ATS, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Oset, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 ", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 796/2010 , sobre subvención para mejora de regadíos.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 2 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso que siguen:

Motivo primero (Apartados A y B del epígrafe III del escrito de interposición del recurso: "Motivos de Casación"), articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .- Infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 24 de la Constitución y 53 y 54 de la misma Ley 30/1992, porque se han desatendido las normas de procedimiento en relación con el trámite de audiencia previsto en el citado artículo 84: defectuosa interposición del motivo por pretenderse a través del mismo una revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia por la Sala a quo en relación con la realización del trámite de audiencia, siendo ésta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, al no estar incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2.b LRJCA )."

Motivo segundo (Apartado C del epígrafe III del escrito de interposición del recurso: "Motivos de Casación") articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .- Infracción del principio de legalidad por cuanto que los informes en que se basa la resolución administrativa impugnada se fundamentan en normativa derogada y contravienen el artículo 16.6 del Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio y la Orden ARM /2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica: carencia manifiesta de fundamento del motivo en cuanto a la infracción del principio de legalidad por aplicación de normativa derogada como fundamento de la resolución administrativa impugnada, por ser la normativa que se reputa infringida de Derecho autonómico y por tanto excluida del recurso de casación ordinario ( artículos 86.4 y 93.2.d LRJCA ); y defectuosa preparación del motivo en cuanto a la infracción que en él se invoca del artículo 16.6 del Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir y de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso la relevancia y determinación que tal infracción ha supuesto en el fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a LRJCA ).

Motivo tercero (Apartado D del epígrafe III del escrito de interposición del recurso: "Motivos de Casación") articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .- Infracción del artículo 15.6 de la Orden de 28 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reguladora de las bases para la concesión de la subvención en cuestión; de los artículos 53 y 54 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios: carencia manifiesta de fundamento del motivo por fundarse éste en la infracción de una norma autonómica, teniendo los artículos 53 y 54 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la jurisprudencia invocada sobre la doctrina de los actos propios un mero carácter auxiliar o instrumental ( artículo 86.4 y 93.2.d LRJCA )

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El trámite ha sido evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 " contra la resolución presunta del Consejero de Agricultura y pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la dictada por la Directora General de Regadíos y Estructuras Agrarias, que desestima la solicitud de subvención al amparo de la Orden de 8 de julio de 2009 para la mejora de los regadíos en Andalucía, en el marco del programa de desarrollo rural 2007/2013, convocatoria 2009.

SEGUNDO .- Los apartados A) y B) del epígrafe III del escrito de interposición del recurso -Motivos de Casación- articulan como primer motivo del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 24 de la Constitución y 53 y 54 de la misma Ley 30/1992, por considerar que se han desatendido las normas de procedimiento (procedimiento marcado por el artículo 15 de la Orden de 28 de julio de 2009) en relación con el trámite de audiencia previsto en el citado artículo 84.

Afirma la sentencia de instancia que «no existe infracción del procedimiento y que el trámite de audiencia aunque fuera del plazo o por la insistencia de la interesada, ha sido evacuado y atendido, haciendo alegaciones en fase de instrucción ante la Delegación, una vez conocido el informe desfavorable del Servicio de Riegos por no tratarse de obras elegibles».

Frente a esta afirmación aduce la actora como fundamento de este motivo que existen dos informes que sólo se han podido impugnar tras la emisión de la resolución en el recurso y en la demanda y que la afirmación de la sentencia de que se hicieron alegaciones en fase de instrucción ante la Delegación, una vez conocido el informe desfavorable del Servicio de Riegos, es totalmente erróneo y que sólo se formularon alegaciones antes del momento procedimental y sólo ante un dictamen o informe de la Jefa de Departamento de Seguimiento y Control de Obras, sin conocer los informes de la Oficina Supervisora de Proyectos y del Servicio de Regadíos, que se conocieron después de la emisión de la resolución del expediente.

El motivo tal y como está planteado no puede ser admitido, pues, como reitera, entre otros muchos, el auto de 14 de junio de 2012 «la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros)» .

Proyectadas estas consideraciones sobre el motivo que nos ocupa es claro que aun cuando en él se denuncia la desatención de las normas del procedimiento en lo que se refiere al trámite de audiencia, lo cierto es que el desarrollo del mismo se dirige a demostrar el error de la Sala de instancia en la valoración de la prueba practicada en relación con esta cuestión, cuando, como ya se ha dicho, el error en la valoración de la prueba no está incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que resulta inhábil para fundar el recurso de casación; ello, salvo que se hubiera denunciado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria; infracciones que no son objeto de expresa denuncia en el motivo.

El motivo ha de ser, pues, inadmitido por defectuosa interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- El apartado C) del citado epígrafe III del escrito de interposición del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aduce como motivo de casación la infracción del principio de legalidad por cuanto los informes en que se basa la resolución administrativa impugnada se fundamentan en normativa derogada y contravienen el artículo 16.6 del Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio y la Orden ARM /2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica.

Este motivo ha de ser inadmitido:

De una parte, porque el principio de legalidad, alegado en él como infringido, tiene un carácter meramente auxiliar o instrumental, pues, como se desprende de su desarrollo, lo que verdaderamente pretende es cuestionar en casación la interpretación que la Sala de instancia realiza de las normas autonómicas que en el mismo se citan; interpretación excluida del recurso de casación ordinario habida cuenta la naturaleza de Derecho autonómico de las mismas.

Como se recoge en la sentencia de esta Sala, de 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4768/2007 , «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación» ; argumentos éstos que son perfectamente trasladables al caso que nos ocupa en que se invoca la infracción del principio de legalidad, informador de todo el ordenamiento jurídico administrativo.

De otra, porque es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en lo que se refiere a la infracción del artículo 16.6 de la normativa del Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio y publicada por Orden de 13 de agosto de 1999, y de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, el escrito de preparación se limita a afirmar que:

Igualmente se basan los mencionados informes en afirmaciones contrarias a derecho y en concreto al artículo 16.6 del Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir (1998), ORDEN de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio . Y a la ORDEN ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica. Informes que afirman que no se trata de una zona infradotada y que no procede calificar la actuación de consolidación

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Del texto transcrito y a la vista del contenido del artículo 16.6 del Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir - «Las nuevas demandas previstas no se atenderán hasta que se logre la recuperación de las reservas hídricas y la satisfacción de las demandas existentes que permitan su consolidación, aunque las nuevas infraestructuras de regulación y de interconexión se hayan construido» - cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, en la medida en que dicho texto no permite conocer cómo, por qué o de qué forma las infracciones invocadas del artículo 16.6 del Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir y de la Instrucción de Planificación Hidrológica han influido y han sido determinantes del fallo; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011).

En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento en cuanto a la infracción en él alegada del principio de legalidad y por defectuosa preparación en relación con las normas estatales que en el mismo se invocan como infringidas, por falta de justificación en el escrito preparatorio del recurso de su relevancia y determinación del fallo; todo ello de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción y artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la misma Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- El apartado D) del mismo epígrafe III del escrito de recurso, al amparo, también, del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , articula como motivo de casación la infracción del artículo 15.6 de la Orden de 8 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reguladora de las bases para la concesión de la subvención en cuestión; la de los artículos 53 y 54 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios.

El motivo ha de ser igualmente inadmitido por carencia manifiesta de fundamento: la denuncia de la infracción del artículo 15.5 de la Orden reguladora de las bases de la subvención determina, sin necesidad de otras consideraciones, su inadmisión, pues, como esta Sala viene recordando, el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA y porque los artículos 53 y 54 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la jurisprudencia invocada sobre la doctrina de los actos propios tienen un mero carácter auxiliar o instrumental, pues, como se desprende de la argumentación del motivo, lo que verdaderamente pretende éste es cuestionar en casación la interpretación que la Sala de instancia realiza de la Orden reguladora de la subvención; interpretación excluida, según se ha dicho, del recurso de casación ordinario habida cuenta la naturaleza de Derecho autonómico de tal norma.

En definitiva, lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, aquélla por la que realmente transcurre el debate planteado -la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 28 de julio de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de la subvención solicitada-, pues, como ya hemos dicho, los principios constitucionales, los principios generales del derecho y los de procedimiento administrativo -en el presente caso, los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios- resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales, por lo que no pueden servir de base por sí solos para fundar un recurso de casación cuando el Derecho material es puramente autonómico; admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación.

El motivo carece, pues, manifiestamente de fundamento por lo que, de acuerdo con el artículo 93.2. d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar su inadmisibilidad.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión de inadmisibilidad las alegaciones formuladas por la recurrente en el escrito presentado en el trámite de audiencia, en el que, en cuanto al primer motivo, aduce que no pretende la revisión de la prueba sino la denuncia de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, pues la sentencia impugnada -dice- reconoce que el trámite de audiencia ha sido evacuado, aunque fuera de plazo. Tal alegación que no puede ser admitida por cuanto lo que la actora aduce es que el trámite de audiencia se ha dado antes de los informes nuevos de la Oficina Supervisora de Proyectos y del de 18 de junio de 2010 del Servicio de Regadíos, siendo así que la sentencia recurrida declara que «no existe infracción del procedimiento y que el trámite de audiencia aunque fuera del plazo o por la insistencia de la interesada, ha sido evacuado y atendido, haciendo alegaciones en fase de instrucción ante la Delegación, una vez conocido el informe desfavorable del Servicio de Riegos por no tratarse de obras elegibles», con lo que la discrepancia del recurrente se traduce en una cuestión de valoración de hechos, de prueba, y no de derecho.

En lo que se refiere a los motivos segundo y tercero, alega la recurrente que a pesar de que las normas que la actora aduce como derogadas son de Derecho autonómico se denuncia también en el motivo la infracción del principio de legalidad y la ultraactividad que trata de aplicarse a las normas derogadas; que en los folios 4/8 y 7/8 se ha justificado la relevancia de la normativa estatal en el fallo de la sentencia; y que el artículo 15.6 de la Orden de 28 de julio de 2009 coincide y guarda un claro paralelismo con los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; alegaciones estas que encuentran cumplida respuesta y las razones para su rechazo en las consideraciones que se acaban de exponer en los razonamientos jurídicos que preceden.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 ", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 796/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar de ésta, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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