ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de la mercantil Netobril, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo núm. 845/2009 , sobre la aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Carencia manifiesta de fundamento del motivo primero, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , por no apreciarse en la sentencia recurrida la falta de motivación que alega la parte recurrente ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Carencia manifiesta de fundamento del motivo segundo, articulado por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por cuanto ni el Decreto impugnado establece como uso exclusivo para el Área de Oportunidad A-10 el de Industria Cárnica, sino los ligados a industrias cárnicas, ni en modo alguno cabe apreciar arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA .)

Carencia manifiesta de fundamento del motivo tercero, alegado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por cuanto la arbitrariedad que la actora pone de manifiesto en este motivo en realidad revela una discrepancia de la recurrente con el resultado razonado del ejercicio de las competencias en materia de ordenación del territorio por la Administración actuante y porque la expropiación, como, también, la reparcelación económica, son igualmente mecanismos para la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento ( artículo 93.2.d LRJCA )".

El trámite ha sido evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Netobril, S.A. contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 308/2009, de 21 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración de Málaga, en el concreto aspecto relacionado con la ficha del Área A-10, "Complejo Industrial Cárnico la Capellanía", en cuanto que permite exclusivamente la implantación en dicha área de "usos ligados a industrias cárnicas".

SEGUNDO .- El motivo primero del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aduce falta de motivación en la sentencia, con infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , toda vez que la sentencia no hace análisis de la prueba pericial judicial, que dictaminaba la procedencia de autorizar en el ámbito usos complementarios y compatibles.

El derecho a la tutela judicial efectiva requiere que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento fundado en derecho ( STC 224/2003, de 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 2471990, de 15 de febrero). La exigencia de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales requiere en síntesis, como señala la sentencia de 10 de marzo de 2003 (recurso de casación núm. 7083/1997 ), una triple exigencia: "de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas". Sin embargo, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadotes de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 301/2000, de 11 de diciembre ).

En el caso que nos ocupa, la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto con toda claridad las razones de su decisión; decisión que aparece como resultado de una lógica clara en su argumentación, sin quiebra alguna, que sí hace referencia y valora la prueba pericial judicial practicada, cuando hace constar en el fundamento de Derecho sexto, que: «(...) la delimitación del área en cuestión aparece incardinada en el legítimo ejercicio, debidamente razonado y justificado, de las atribuciones sobre ordenación del territorio, apreciación que, además, tampoco viene cuestionada por la argumentación de la recurrente sobre el condicionamiento que las determinaciones del plan subregional ha de suponer para la ordenación urbanística, condicionamiento al que se refiere también el perito judicial pero que lejos de evidenciar vulneración jurídica alguna, constituye la natural consecuencia de la extensión y ámbito propios del resultado de la competencia autonómica (...)»

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto y habida cuenta de su evidente improsperabilidad, el motivo ha de ser inadmitido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la ley de la Jurisdicción , por carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- Sin embargo, las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto en relación con los motivos segundo y tercero del recurso han de ser reexaminadas, porque, vistas las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, así como el contenido de los motivos casacionales sobre los que se proponía la inadmisibilidad, la apreciación de la carencia de fundamento de la valoración ilógica de la prueba y de los límites de la discrecionalidad administrativa en la solución de ordenación impugnada en la instancia, que dichos motivos denuncian, requiere de un análisis que excede de las posibilidades de este trámite, por lo que dichos motivos han de ser admitidos.

CUARTO .- No obstan a la conclusión de inadmisibilidad del motivo primero del recurso las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que, en lo que a dicho motivo interesa, vuelve a insistir en que la sentencia no hace la más mínima valoración o análisis de la prueba pericial judicial practicada y que el análisis que la sentencia hace de la norma autonómica no es la falta de motivación que se denuncia, sino la falta de análisis de la prueba pericial judicial. Y ello, porque la sentencia recurrida motiva extensamente la falta de arbitrariedad en la solución de ordenación territorial impugnada y argumenta que el condicionamiento por ésta del planeamiento municipal a que se refiere el perito judicial "lejos de evidenciar vulneración jurídica alguna, constituye la natural consecuencia de la extensión y ámbito propios del resultado de la competencia autonómica", con lo que no cabe decir que la sentencia no valora la prueba pericial y no motiva su decisión.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Netobril, S.A. contra la sentencia de 21 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 845/2009 y declarar la admisión del recurso en cuanto a sus motivos segundo y tercero; y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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