ATS, 26 de Septiembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:9069A
Número de Recurso439/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno, y por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en nombre y representación, respectivamente de CR Aeropuertos, S.L. y de la Junta citada, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso nº 460/2008 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 21 de mayo de 2013 se acordó. poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso pues el valor económico de la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio señalado por el Jurado (al que se prestó conformidad en la instancia) y la indemnización fijada por la sentencia recurrida, y teniendo en cuenta que se trata de varias fincas, hemos de aplicar la doctrina sobre la acumulación objetiva de pretensiones, por lo que ninguna de las indemnizaciones respecto de cada finca individualizada supera el citado límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (CR Aeropuertos, S.L.) y por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , contra la Resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 19 de octubre de 2007, rectificada por la de 4 de diciembre de 2007, dictada en los expedientes que se enumeran en el Antecedente de Hecho Primero, y que fija el justiprecio de las fincas expropiadas del término municipal de Villar del Pozo (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del Proyecto de Singular Interés: Aeropuerto Ciudad Real.

El fallo judicial ahora recurrido, tras establecer la valoración de cada una de las fincas, fija como justiprecio de todas las fincas el importe de 999.161,72 euros.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el recurso interpuesto, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida y la valoración del Jurado (a la que la parte recurrente prestó conformidad), resultando por tanto que dicha diferencia es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, como a continuación expondremos de manera detallada.

Así, al objeto de obtener la cuantía casacional de la parte ahora recurrente, debemos tener presente que se han tramitado varios expedientes expropiatorios, según consta en las actuaciones de instancia, y cuya numeración citó la sentencia recurrida en el Antecedente de Hecho Primero, con la existencia de varias fincas expropiadas, la superficie de cada una de ellas, el justiprecio del Jurado, el justiprecio de la sentencia recurrida, y la diferencia entre ambos justiprecios.

1) FINCA Nº NUM000 (21.086 m2)

- Justiprecio sentencia (267.428,76 euros)

- Justiprecio Jurado (15.485,43 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

2) FINCA Nº NUM001 (4.529 m2)

- Justiprecio sentencia (57.337,14 euros)

- Justiprecio Jurado (3.222,97 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

4) FINCA Nº NUM002 (6.498 m2)

- Justiprecio sentencia (84.253,68 euros)

- Justiprecio Jurado (6.604,17 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

5)FINCA Nº NUM003 (1.734 m2)

- Justiprecio sentencia (21.952,44 euros)

- Justiprecio Jurado (2.137,94 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

6)FINCA Nº NUM004 (20.239 m2)

- Justiprecio sentencia (256.225,74 euros)

- Justiprecio Jurado (14.402,68 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

7)FINCA Nº NUM005 (3.071 m2)

- Justiprecio sentencia (39.001,7 euros)

- Justiprecio Jurado (5.526,03 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

8)FINCA Nº NUM006 (8.929 m2)

- Justiprecio sentencia (113.041,14 euros)

- Justiprecio Jurado (6.354,15 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

9)FINCA Nº NUM007 (3.707 m2)

- Justiprecio sentencia (46.930,62 euros)

- Justiprecio Jurado (2.638,01 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

10)FINCA Nº NUM008 (8.925 m2)

- Justiprecio sentencia (112.990,50 euros)

- Justiprecio Jurado (6.351,30 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

Por lo expresado, y habida cuenta la acumulación objetiva de pretensiones existente en el caso de autos (se trata de varias fincas), y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, por no superar ninguna de las fincas expropiadas, individualmente consideradas, el límite legal exigible de 600.000 euros.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente manifiesta que el recurso supera el límite legal exigible para acceder a la casación habida cuenta que la Sala de instancia lo fijó en límite superior al legal y que la hoja de valoración de la expropiada supera en creces dicha cuantía exigible para acceder a la casación.

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como superior al límite legal exigible, impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, dichas alegaciones contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones objetiva (varias fincas) con valoraciones individualizadas para cada una de dichas fincas en cada uno de los expedientes expropiatorios tramitados, así como también por parte de la Administración, de la parte expropiada y del propio Jurado de Expropiación, por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse en base a la superficie de cada una de dichas fincas, teniendo en cuenta la existencia de cada una de las fincas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional ,

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre los justiprecios a tener en cuenta (Jurado de Expropiación y sentencia recurrida), resultando notorio, que el importe que se obtiene en relación con cada una de las fincas no excede del límite legal exigible.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ".....como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de CR Aeropuertos, S.L. y de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso nº 460/2008 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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