ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 24 de enero de 2013 se ha interpuesto recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A." contra la Sentencia de 14 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictada en el recurso número 28/2009 .

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2013 se acuerda la formación del oportuno rollo de Sala y requerir a la citada representación procesal del recurrente para que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el plazo de diez días, presentase el modelo 696 debidamente validado.

TERCERO .- No habiendo dado cumplimiento la representación procesal del recurrente al requerimiento efectuado, se dictó Decreto el 25 de marzo de 2013 acordando el archivo del recurso de casación, interponiéndose por la citada representación, mediante escrito presentado el 10 de abril siguiente, recurso de revisión contra el referido Decreto. Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, interesó la desestimación del mismo, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto cuya revisión se insta decreta el archivo del recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 , al no haber dado cumplimiento la parte recurrente al requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2013.

Alega la representación procesal de la mercantil recurrente que el referido Decreto "es revisable en tanto en cuanto por la falta de subsanación de la liquidación de la tasa judicial se adopta la decisión de decretar el archivo de las actuaciones y no el de dejar de dar curso al escrito de interposición del recurso de casación hasta que el defecto se subsane. En el momento en que fue notificada la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013, esto es, el 22 de febrero siguiente, aún no había entrado en vigor la modificación del art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas, entre ellas, las conocidas como judiciales. El día 24 de febrero entró en vigor la modificación de este apartado del artículo por Real Decreto- ley 3/2013, de 22 de febrero, y entre esas modificaciones se estableció la de supeditar a plazo de diez días el requerimiento de la Secretaría del Tribunal para que se aporte el justificante de la tasa judicial pertinente. Este requerimiento temporal no existe en el texto anteriormente vigente y por el que se rige la decisión de este incidente". Añade que "lo que establece la norma del art. 8.2 citado no es en caso de incumplimiento la inadmisión del recurso y archivo del mismo sino que no se dará curso al escrito hasta que la omisión fuese subsanada entrado en juego aquí la figura del art. 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria a la presente jurisdicción), sobre la caducidad de la instancia en el plazo de un año por inactividad procesal de la parte respecto del procedimiento abierto a su interés.".

SEGUNDO .- Siendo notificada la citada Diligencia al Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, el día 22 de febrero de 2013, el plazo de diez días para aportar el modelo 696, venció el día 12 de marzo siguiente, sin que conste aportado el justificante requerido dentro del plazo concedido al efecto.

Por tanto, no procede la revisión instada pues, interpuesto un recurso de casación, la primera actuación del órgano judicial debe consistir en examinar la validez de la comparecencia, y ello por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 45.3 de la LRJCA , trámite en el que se enmarca la Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2013 -resolución que no fue impugnada en su día por la mercantil recurrente-, al tener por cumplimentado el requerimiento efectuado a la referida mercantil de que presentara el modelo 696 debidamente validado exigido por el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

En este sentido, carecen de virtualidad las alegaciones vertidas por la mercantil recurrente, toda vez que, tanto el artículo 8 .2 de la Ley 10/2012 como su modificación por el Real Decreto 3/2013 recogen el requerimiento de subsanación por parte del Secretario judicial, estableciéndose como consecuencia ante la ausencia de tal subsanación "la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.".

Por último, la aplicabilidad al caso del artículo 45.3 de la LRJCA viene dada en interpretación garantizadora de los derechos del recurrente, dándole la posibilidad de subsanar los defectos procesales detectados al interponer el recurso de casación y no acordar directamente su archivo ante la invalidez del escrito de interposición del citado recurso.

TERCERO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A." contra el Decreto de 25 de marzo de 2013, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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