ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de Dña. Lina , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 2012, dictada en el recurso número 359/2011 , en materia de asilo.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 20 de marzo de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente:

- No haber citado en el escrito de preparación del recurso de casación las correspondientes y concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011, Recurso de Casación número 2927/2010 )".

Dicho trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado), como por la parte recurrente (Dña. Lina ), ésta última mediante escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 3 de abril de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Lina contra la Resolución de la Subsecretaría de Interior (adoptada por delegación del Ministro) de 12 de julio de 2011, por la que se denegó al interesado la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del recurso de casación, relativo a su defectuosa preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente (Dña. Lina ), en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso amparándose en el motivo enumerado en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , concretamente por "la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" ( sic ), aunque sin citar de forma expresa el cauce correspondiente del apartado d) del artículo 88.1 LJCA . Ahora bien, la parte recurrente no hace mención alguna a las concretas y específicas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición en relación con el mismo, aunque fuere sucintamente, limitándose a señalar que considera infringida la normativa aplicable "a la concesión del Derecho de Asilo y la protección subsidiaria" ( sic ). No se hizo, por tanto, mención alguna en el escrito de preparación de las concretas y específicas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente, no siendo en ningún caso aceptable una mera cita genérica de unas determinadas normas, in totum , sin concretar los preceptos presuntamente infringidos.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

    CUARTO .- Frente a esta conclusión alcanzada no pueden prevalecer las razones expuestas por el actor en el trámite de alegaciones abierto por Providencia, en el que ya sí cita de forma expresa la normativa que considera infringida: el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, el artículo 33 del Convenio de Ginebra , y la jurisprudencia aplicable en lo que respecta a los "indicios suficientes" para apreciar la existencia de persecución objeto de asilo y protección subsidiaria ( STS de 10/04/1989 ). Pretende la parte recurrente subsanar en este trámite tan importante óbice procesal como es no haber hecho cita en el escrito de preparación, en aras de la tutela judicial efectiva de todas las partes en el proceso, de las infracciones normativas o jurisprudenciales que imputaba a la sentencia de instancia, no pudiendo ser admitido por esta Sala (como se ha subrayado en numerosas resoluciones de innecesaria cita por su reiteración) convertir el trámite de alegaciones en una suerte de trámite de subsanación de defectos procesales, considerando el carácter extraordinario de este recurso de casación. Y es que la inobservancia de los requisitos exigidos al recurso de casación en los artículos 88 , 89 y 92 de la Ley Jurisdiccional no pueden entenderse como meros defectos subsanables al afectar a la sustancia misma de este recurso extraordinario.

    En todo caso, esa alegación vertida por la parte recurrente encuentra cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. No obstante, conviene ahora reiterar que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lina contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 2012, dictada en el recurso número 359/2011 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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