ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, D Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Dª Berta , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de junio de 2012 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso n° 4036/2010 , sobre resolución de contrato de asistencia técnica.

SEGUNDO .- Por Providencia de 19 de diciembre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional viene constituido por la cantidad a la que asciende el contrato de asistencia técnica para la dirección de la obra de construcción del Auditorio de Ferrol, lo que razonablemente no excede el límite casacional antes citado [ 41.1, 86.2.b) y 93.2.a) LRJC] trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Resolución de 16 de noviembre de 2009 del Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, que resolvió el contrato de asistencia técnica para la dirección de la obra de construcción del "Auditorio de Ferrol", con incautación de la fianza depositada.

SEGUNDO .- Debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

TERCERO .- En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, la pretensión casacional suscitada es evaluable económicamente y viene referida al precio del contrato de asistencia técnica para la redacción del proyecto para construir el "Auditorio de Ferrol", que asciende a 144.000 euros y tiene un plazo de ejecución de 24 meses, siendo formalizado el 28 de diciembre de 2004. Posteriormente, por Resolución de 26 de octubre de 2006 se procedió a la aprobación de una modificación contractual correspondiente a la asistencia técnica por importe de 40.358,85 euros, lo que hace un total de 184.358,85 euros, fijándose una fianza definitiva por el importe de 1.614,35 euros para responder del cumplimiento de dicha modificación, según consta a los folios 940 y 941 del expediente administrativo.

Por tanto, resulta evidente que las cantidades que subyacen en relación con este contrato administrativo distan con mucho de alcanzar la cifra que, como mínimo, establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , por no ser la sentencia recurrida susceptible de recurso.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues, en primer lugar, el hecho de que la cuantía quedase fijada en la instancia como indeterminada en nada varía la inadmisión del recurso, pues la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite que establece el artículo 86.2.b) de la LRJCA , en cuanto presupuesto procesal que es, constituye materia de orden público, y si bien su examen y control corresponde inicialmente al Tribunal a quo, que es ante el que se debe preparar el recurso, es esta Sala la que, en definitiva, tiene facultades para apreciar incluso de oficio la insuficiencia de la cuantía del recurso como requisito procesal, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación, siendo preceptiva la aplicación el artículo 41 de la misma Ley para la determinación de la cuantía.

Por dicha razón, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [ 86.2.b) de dicha Ley], siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución por que un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Tampoco pueden prosperar las alegaciones referidas al acuerdo transaccional en el que se interesaba el abono de 625.216,66 euros, de los que 401.687,13 euros corresponderían al abandono de la dirección de obra y el resto a cantidades pendientes para la elaboración del proyecto modificado, pues de los folios 808 y siguientes del expediente administrativo se desprende con facilidad que se trata de un simple borrador, como corrobora la sentencia impugnada, que en modo alguno es vinculante ni puede servir de parámetro para fijar la cuantía, de la misma forma que los pedimentos expresados en el escrito de conclusiones, reproducidos por la recurrente en sus alegaciones, tampoco pueden desconocer que la referencia principal para fijar la cuantía del pleito es el precio del contrato, que, en el mejor de los casos, aun de considerarse a titulo de hipótesis que estuviese integrado por el precio primitivo y por el precio modificado, tampoco superaría la summa gravaminis, ya que no alcanzaría la cifra de 600.000 euros establecida en el art. 86.2.b) de la LRJCA .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Berta contra la Sentencia de 7 de junio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso n° 4036/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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