ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de octubre de 2012 , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del T.S.J Madrid, en el recurso nº 126/2010 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales onerosas.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de mayo de 2013 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, al no contener una critica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( art 93.2d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la resolución del T.E.A.C de 9 de junio de 2009, que estimó el recurso de alzada deducido por PARQUE BIOLOGICO DE MADRID, S.A, contra la resolución del T.E.A.R de Madrid de 21 de noviembre de 2007, que confirmó el acuerdo de liquidación de la Jefatura de Inspección de la Dirección General de Tributos de la Consejeria de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 30 de abril de 2003, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 962.003,17 euros.

La sentencia referida confirma la resolución del TEAC objeto de impugnación que declaró prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

SEGUNDO .- La naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, que haya realizado la Sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO .- La aplicación de lo señalado en el razonamiento jurídico anterior conduce inexorablemente a declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid. A través de un único motivo articulado por la vía del artículo 88.1.d) LJCA , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley 1/1998 , en relación con los artículos 31 y 31.bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , pero en él no efectúa crítica alguna hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia objeto de impugnación.

La cuestión nuclear que fue objeto de atención por la Sala de instancia radicó, dado que el procedimiento inspector excedió del plazo legal de doce meses a los efectos de su virtualidad para interrumpir la prescripción, si las dilaciones que se le imputan al contribuyente en el acuerdo de liquidación, eran imputables o no al obligado tributario. Pues bien, la Sala de instancia, en el Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, resuelve lo siguiente: " QUINTO.- Entrando ahora en el examen de la concurrencia o no de la prescripción apreciada, debe señalarse en primer término que resultan de aplicación al supuesto por razón temporal lo previsto en el artº 29 de la Ley 1/98, de 26-2 , de derechos y garantías de los contribuyentes, y en el artº 31 y siguientes del Reglamento general de la Inspección de Tributos -RD 939/86, de 25-4-, modificado por RD 136/00, de 4-2, a cuyo tenor:

  1. Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    "Artículo 29. Plazo

    1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas .......

    2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

    3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

    4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

  2. Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

    "Artículo 31. Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

    Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento.

    A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el art. 31 bis de este Reglamento.

    Artículo 31 bis. Cómputo del plazo.

    Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

    1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

      1. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

      2. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

      3. Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

    2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

    3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

      En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

    4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse."

      En aplicación de lo anterior se ha producido una abundante jurisprudencia de la que tomamos, a título de mero ejemplo, la reciente STS de 2-4-12 (EDJ 65301) que la sintetiza, con cita de precedentes y a cuyo tenor:

      "SEGUNDO.- Para resolver este recurso de casación, resulta menester comenzar recordando la doctrina que sobre las dilaciones imputables al contribuyente hemos sentado en dos sentencias dictadas el 24 de enero de 2011 (casaciones 485/07, FJ 3 º EDJ2011/11716 , y 5990/07 , FJ 5º EDJ2011/11738 ).

      El legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998 , que las actuaciones de inspección se consumen en un plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas determinadas reglamentariamente (apartado 2).

      Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II).

      Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa era que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquitase su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurrían las causas tasadas en la norma, si bien autorizaba, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4).

      Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de "dilación" tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y le es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

      Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento general de la inspección de los tributos .

      Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado".

      SEXTO.- Pues bien, la discusión en autos al efecto se centra en la consideración o no de diferentes periodos del procedimiento inspector como dilaciones imputables o no al sujeto pasivo del impuesto, pues de ello depende, cual resulta de lo actuado, la concurrencia o no de la prescripción a debate.

      A este respecto hemos de considerar los periodos en discusión, a la vista del relato de la demanda actora, así como de las contestaciones a la misma, de la Resolución recurrida y del expediente traído a las actuaciones.

      Debe significarse no obstante que, cual señala la codemandada, es lo cierto que en ninguna parte del expediente, ni en el acuerdo de liquidación, se hace referencia expresa a la existencia de dilación alguna imputable al sujeto pasivo, ni advertencia alguna sobre sus consecuencias, cual viene exigiendo la jurisprudencia en estos casos, no obstante lo cual analizaremos de seguido la cuestión, cual verifica el TEAC en el acto recurrido.

      Tales periodos en discusión son los que siguen:

    5. - Desde 18.2.02 a 3.7.02, para la actora, hay dilación imputable al interesado (133 días), en tanto que, aunque la comparecencia prevista de 12.3.02 no aparece documentada en el expediente, resulta de lo actuado que en fecha 3.7.02 la Inspección vuelve a requerir una parte de la documentación no aportada con anterioridad, lo que acredita que hasta al menos 3.7.02 no se había aportado totalmente la documentación pertinente al efecto, con las consecuencias correspondientes.

      Debe aquí recordarse que la norma reglamentaria exige que "Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado".

      Tal falta de advertencia, unida a que, cual se señaló y resulta del expediente, desde 18.2.02 hasta 3.7.02 no hay documentada ninguna actuación inspectora, impiden razonablemente considerar este periodo como de dilación imputable al interesado, siendo así además que, cual se señaló, no queda documentada en las actuaciones la fecha en que se produce la aportación por el interesado de la documentación requerida anteriormente, que figura aportada al procedimiento cuando se practica la diligencia de 3.7.02, sin volverse a requerir.

      Asimismo debe añadirse que en la diligencia de 18.2.02 la Inspección no requiere expresamente al interesado para la presentación de la oferta económica definitiva, lo que abunda en lo anterior.

    6. - Desde 18.9.02 hasta 12.11.02 debe computarse para dicha actora dilación imputable al interesado (55 días), en tanto que en dicha primera diligencia el mismo interesado solicita más plazo para aportar otros datos y que lo aportado en fecha 12.11.02 forma parte de la documentación que debía ser objeto de aportación por dicha parte interesada.

      Ahora bien, debe significarse frente a lo anterior que en la diligencia de 18.9.02 consta que el interesado aportó la documentación requerida en fecha 3.7.02 (coste de obras de construcción y urbanización), si bien solicita se le conceda un nuevo plazo para aportar otros datos complementarios que pudieran resultar relevantes, significando asimismo la no relevancia tributaria de los datos aportados, acompañando consulta tributaria al efecto.

      Ante lo anterior la Inspección se limita a señalar sin más una nueva comparecencia para seguir las actuaciones el 12.11.02, comparecencia en que el interesado aporta nueva documentación complementaria que no le había siso efectivamente solicitada, dándose plazo alegatorio, con cita para firma de las actas en fecha 28.11.02.

      Así las cosas, y cual sustentan el TEAC y los demás litigantes, no puede sostenerse válidamente que concurra en este periodo dilación imputable a la parte interesada, en tanto no hay requerimiento expreso de documentación adicional con advertencia expresa al efecto, de no aportarse en plazo, sino un ofrecimiento voluntario del interesado, no contestado por la Inspección, que se limita sin más a fijar dicha comparecencia posterior.

    7. - Por último considera la parte recurrente que el periodo de alegaciones al acta levantada, de 15 días, que el interesado agota, debe entenderse como una interrupción justificada del procedimiento a estos efectos, citando algún precedente en su favor.

      Pues bien, además de que dicho periodo de alegaciones no se encuentra contemplado como causa de interrupción justificada en el trascrito artº 31 bis.1 del Reglamento correspondiente, tenemos que, sensu contrario, la reciente STS de 14.5.12 (EDJ 93569) significa lo que sigue:

      "TERCERO.- En su segundo motivo de casación alega el recurrente que el plazo de doce meses para la conclusión del procedimiento, previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , ha sido vulnerado, en cuanto se ha computado indebidamente el plazo solicitado por el sujeto pasivo para formular alegaciones, habiéndosele concedido 7 días para ello.

      El motivo debe desestimarse pues, pese a lo señalado en la sentencia de contraste, el artículo 31 bis 2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos considera dilaciones imputables al obligado tributario "el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente", que es lo que realmente ha ocurrido en el caso de autos.

      Es esta, por otra parte, el criterio sustentado por la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otra en la sentencia de 24 de enero de 2011 EDJ2011/11716 en la que se señala que el referido tiempo concedido debe excluirse del computo de los 12 meses. Se expresó en ella que:

      "Para empezar, hemos de precisar que no es incompatible el ejercicio de un derecho con la asunción de determinadas cargas. Conceptualmente son admisibles derechos subjetivos derivados o subordinados, cuyo ejercicio se condiciona a ciertas consecuencias que protegen otras titularidades coexistentes, basadas en relaciones jurídicas vinculadas. Por tanto, no es contrario a la naturaleza jurídica de un eventual derecho a la prórroga de un trámite "el de alegaciones del contribuyente al acta" en el procedimiento de inspección tributaria el que su ejercicio se subordine a la ampliación también del plazo de actuación válida y eficaz de la Inspección o, lo que es lo mismo, a que no se computen los días de la prórroga para determinar la duración de esa actuación administrativa.

      Dicho en otros términos, si ninguna norma expresa lleva a la conclusión que defiende la entidad recurrente, tampoco cabe invocar un principio inmanente al ordenamiento jurídico que haga imposible la dependencia del ejercicio de un derecho a determinadas exigencias o condicionamientos para hacerlo compatible con otras titularidades o situaciones jurídicas que también contempla y protege el ordenamiento jurídico. Así, en el presente caso, puede considerarse que los plazos (iniciales o ampliados) que resultan del artículo 29 de la Ley 1/1998 son los establecidos para la actuación de la Administración tributaria en el procedimiento de inspección, siempre que no se ejercite el eventual derecho a la ampliación de un trámite del inspeccionado y que si éste ejercita tal derecho, para restablecer las situaciones jurídicas contempladas en la norma, haya de excluirse del cómputo dicha ampliación para respetar la duración del periodo en que legalmente la actuación inspectora es interruptora de la prescripción".

      Siendo así que en el presente caso no estamos ante una ampliación o exceso del plazo de alegaciones, que ha sido agotado en su duración fijada por la norma, no puede considerarse que estemos por ello ante una interrupción injustificada del procedimiento.

      En consecuencia con lo anterior hemos de concluir, concordantemente con el criterio del TEAC que la prescripción del derecho a liquidar el tributo ha acaecido en este supuesto, dado lo ya expuesto al respecto.

      Así pues, a la vista de lo que antecede y atendidas las circunstancias del caso, y cual significan el TEAC, la Abogacía del Estado y la codemandada, no ha lugar a la estimación del recurso actor.

      Determina lo expuesto el fracaso del recurso actor, al resultar ajustada a Derecho por todo lo expuesto la Resolución del TEAC aquí cuestionada, no debiendo pues entrarse aquí en consecuencia en la adecuación o no a Derecho de la liquidación tributaria que confirmó el TEARM."

      Es claro, con base en la fundamentación transcrita, que la Sala de instancia, para desestimar el recurso tiene en cuenta, el elemento teleologico exigido por la jurisprudencia y las circunstancias concretas del caso, y así, en relación con los periodos de dilación cuestionados, concluye que no son imputables al obligado tributario por las siguientes razones: En cuanto a la primera dilación, la comprendida entre el 18 de febrero de 2002 al 3 de julio de 2002, por cuanto que: 1º) no se ha dado cumplimiento al requisito de la advertencia, exigida reglamentariamente; 2º) que desde 18 de febrero de 2002 al 3 de julio de 2002, no hay documentada ninguna actuación inspectora (no queda documentada en las actuaciones la fecha en que se produce la aportación por el interesado de la documentación requerida anteriormente, que figura aportada a l procedimiento cuando se practica la diligencia de 3 de julio de 2002, sin volverse a requerir) y 3º) porque en la diligencia de 18 de febrero de 2002, la inspección no requirió expresamente al interesado para la presentación de la oferta económica definitiva; En cuanto a la segunda dilación, la comprendida entre el 18 de septiembre de 2002 hasta el 12 de noviembre de 2002, por cuanto que no hay requerimiento expreso de documentación adicional con advertencia expresa al efecto de no aportarse en plazo, sino un ofrecimiento voluntario del interesado, no contestado por la inspección; por último, en relación con el periodo de alegaciones al acta levantada de 15 días, por cuanto que, en primer lugar, dicho periodo de alegaciones no se encuentra contemplado como causa de interrupción justificada en el art. 31.bis.1 del correspondiente Reglamento, y además, porque en el caso de autos, no se está ante una ampliación o exceso del plazo de alegaciones, que ha sido agotado en su duración fijada por la norma.

      Pues bien, el Letrado de la Comunidad de Madrid en el único motivo de su recurso de casación, articulado con base, como se ha dicho en el artículo 88.1.d) LJCA , defiende, sin hacer referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia, que los periodos de dilación examinados en la sentencia d instancia, son imputables al obligado tributario. Se limita, tras transcribir el artículo 33 bis del Reglamento, a poner de manifiesto, en relación con la primera dilación, que en fecha 3 de julio de 2002, la inspección volvió a requerir una parte fundamental de la oferta realizada y aceptada por el concesionario y que hasta esa fecha no había sido aportada en su integridad, y en relación con la segunda dilación, a indicar que la obligada tributaria manifiesta en diligencia que se le conceda mas plazo para aportar otros documentos en relación con los costes de las obras y que los datos que se aportan en diligencia de 12 de noviembre de 2002 forman parte del coste de ejecución de la urbanización.

      En definitiva, no se ha cuestionado por la Comunidad de Madrid, las circunstancias concretas apreciadas por la sala de instancia para estimar el recurso, que es, en definitiva, el razonamiento esencial utilizado por la sentencia de instancia para resolver que las dilaciones examinadas no pueden ser imputadas al contribuyente, y en consecuencia, los únicos argumentos que podría haber hecho valer la recurrente para combatir la sentencia.

      Procede en consecuencia, inadmitir, por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, sin que obste a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a indicar que en el escrito de interposición se ha hecho una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia.

      CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 € la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos

      Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 30 de octubre de 2012 , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del T.S.J Madrid, en el recurso nº 126/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 1000 € la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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