ATS 1814/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:9249A
Número de Recurso10573/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1814/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10), en la Ejecutoria 56/10 dimanante de las Diligencias Previas 547/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, se dictó auto de fecha 14 de febrero de 2013 en el que se acordó una acumulación de penas, fijando el máximo a cumplir en un total de 18 años y 3 días. Con fecha 28 de febrero de 2013 se dictó auto de aclaración del anterior, y se fijó como pena más grave un máximo de 12 años, 18 meses y 3 días, en relación con el penado Germán .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora María de los Angeles Sánchez Fernández actuando en representación de Germán con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim por infracción de ley, por vulneración de los artículos 10 y 15 de la CE , así como por inaplicación del artículo 92 del CP y 196.2 del Reglamento Penitenciario .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. Como único motivo se alega al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim infracción de ley, por vulneración de los artículos 10 y 15 de la CE , así como por inaplicación del artículo 92 del CP y 196.2 del Reglamento Penitenciario .

    En el desarrollo del motivo se expone que el penado se encuentra en segundo grado penitenciario, y se solicita que se reconsidere su clasificación en tercer grado, por concurrir circunstancias favorables para ello y por encontrarse enfermo muy grave.

  2. El artículo 92 del CP establece que : "1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional.

    El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.

    1. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

    2. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la Ley orgánica General Penitenciaria .

  3. Examinada la petición del recurrente, deben hacerse dos observaciones:

    -en primer lugar, el auto recurrido no resuelve sobre la cuestión planteada, esto es, la progresión de grado penitenciario, sino sobre la acumulación de condenas, con la que se entiende está conforme el penado.

    -en segundo lugar, el precepto invocado como inaplicado, el artículo 92 del CP , regula la libertad condicional del penado, para la cual, es necesaria como requisito previo, que el mismo se halle en tercer grado penitenciario.

    Pues bien, el auto recurrido no se pronuncia ni sobre la clasificación del penado, ni sobre el cambio de grado del mismo, ni tampoco hace referencia a la posibilidad de que se le conceda la libertad condicional, por lo que no cabe que a través del recurso de casación se plantee esa cuestión, siendo únicamente admisible que se cuestione la acumulación realizada.

    Por otra parte, el artículo citado por el recurrente regula un procedimiento para acceder a la libertad condicional, haciendo mención expresa de los supuestos en los que el penado se encuentre enfermo, siendo éste el que ha de seguirse, y no el cauce del recurso de casación.

    Así pues, el recurso presentado debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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