ATS 1824/2013, 19 de Septiembre de 2013
Ponente | FRANCISCO MONTERDE FERRER |
ECLI | ES:TS:2013:9237A |
Número de Recurso | 10169/2013 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 1824/2013 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.
Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona se ha dictado auto de 15 de enero de 2012 (ejecutoria 1528/2010), por el que se acuerda la acumulación parcial de las condenas impuestas al penado Vidal , estableciendo el total a cumplir por las penas que se reseñan en los ordinales 1, 2, 3, 8 y 12 del primero de los antecedentes de hecho de esta resolución en seis años de prisión.
Contra el mencionado auto, Vidal interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Fernández Prieto, articulado en un único motivo por infracción de ley.
Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:
EJECUTORIA
ÓRGANO
FECHA DE SENTENCIA
FECHA HECHOS
PENA
1
Nº 1528/2010
Juzgado de lo Penal nº 17 de
Barcelona
5-5-2010
26-2-2007
02-00-00
01-00-00
00-06-00
2
Nº 1110/2008
Juzgado de lo Penal nº 16 de
Barcelona
4-10-2007
6-6-2007
00-18-00
3
Nº 1171/2008
Juzgado de lo Penal nº 20 de
Barcelona
12-12-2007
18-2-2007
00-20-00
4
Nº 2402/2006
Juzgado de lo Penal nº 21 de
Barcelona
6-11-2006
5-11-2006
00-03-00
5
Nº 602/2007
Juzgado de lo Penal nº 14 de
Barcelona
25-1-2007
21-6-2006
00-05-00
6
Nº 2399/2006
Juzgado de lo Penal nº 23 de
Barcelona
26-5-2006
16-4-2006
00-05-00
7
Nº 652/2007
Juzgado de lo Penal nº 13 de
Barcelona
17-8-2006
13-6-2006
00-06-00
8
Nº 2395/2007
Juzgado de lo Penal nº 19 de
Barcelona
6-7-2007
2-4-2007
00-06-00
9
Nº 311/2006
Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barcelona
26-8-2005
11-7-2005
00-07-00
10
Nº 1214/2006
Juzgado de lo Penal nº 11 de
Barcelona
28-3-2006
26-2-2006
00-08-00
11
Nº 220/2008
Juzgado de lo Penal nº 18 de
Barcelona
17-4-2007
19-12-2005
00-09-00
12
Nº 19/2008
Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat
3-12-2007
9-2-2007
45 días de Multa
13
Nº 1145/2006
Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona
10-5-2006
9-5-2006
2 meses de Multa
14
Nº 1299/2006
Juzgado de lo Penal nº 19 de
Barcelona
3-1-2006
14-11-2005
00-06-00
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca como infringido el art. 76 CP .
-
Solicita que se acumulen todas las condenas al existir conexidad, ya que todos los delitos se debían a un mismo motivo por la contrastada drogodependencia del recurrente, y por otra parte todos ellos se cometieron con bastante proximidad en el tiempo, concretamente en el periodo comprendido entre julio de 2005 y junio de 2007. Por ello solicita la acumulación de todas las penas y la fijación máxima de 6 años (triple de la más grave).
-
La pretensión que ahora sostiene el recurrente es improcedente pues la fijación de un límite máximo de cumplimiento ha de partir de una premisa o condición previa ineludible contemplada en el propio art. 76 CP , y que no es otra que la de resultar procedente la acumulación de las condenas a que se refiera el expediente.
En efecto, es doctrina de esta Sala, que el límite al concepto de conexidad ha quedado reducido a un criterio cronológico que actúa como presupuesto de la acumulación y que está concretado en que todos los hechos -cualquiera que fuese su naturaleza- hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso, de suerte que quedarían excluidos de la acumulación aquellos hechos cometidos después de haber sido condenado el autor por otros anteriores a los que se pretende la acumulación. En este sentido SSTS nº 1340/98 , nº 1547/2000 de 2 de Octubre y las en ella señaladas. No se trata de un requisito caprichoso sino que está fundamentado en argumentos de naturaleza procesal y de derecho sustantivo. Los primeros porque si una persona comete un delito con fecha posterior a la sentencia en la que se intenta la acumulación es obvio que nunca pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto.
Los segundos porque caso contrario, se generaría un sentimiento de impunidad totalmente contrario a la finalidad de prevención especial, si de forma sistemática se pudiesen acumular las penas por hechos posteriores a los anteriores en que hubiese sido condenado.
-
En el presente caso, como se argumenta en el auto sometido al presente control casacional y por el Ministerio Fiscal, se vulneraría este límite -el único existente-, de acceder a la petición del recurrente.
En efecto, con arreglo a ese criterio de la conexidad cronológica, y partiendo de la sentencia más antigua cabría acumular varias penas, pero sucede que la suma aritmética de ellas es inferior al triple de la mayor, y por tanto la acumulación sería en esos casos desfavorable para el reo. Así ocurre con las ejecutorias 4, 5 y 7, por un lado; con las ejecutorias 9, 11 y 14, de otro; y con las ejecutorias 6 y 13, en un tercer grupo.
Sin embargo, sí cabe la acumulación parcial de un bloque de penas, concretamente las impuestas en las Ejecutorias 1, 2, 3, 8 y 12. En efecto, partiendo de la más antigua que es la 8 (fecha de sentencia 6 de julio de 2007 ), podrían acumularse, porque los hechos son anteriores a esa fecha y por tanto podrían haber sido enjuiciados conjuntamente, las penas impuestas en las Ejecutorias 1, 2, 3 y 12, excluyendo obviamente aquellas otras de los bloques en que no procede la acumulación por la razón expuesta de ser desfavorable. El Auto, pues, debe ser confirmado.
Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.