ATS, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de junio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal oficio remisorio del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiza, acompañado de testimonios y con fecha 27 de junio se presentó en el Registro General escrito del Procurador Sr. Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Jesús María solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29/6/06 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en el Rollo 15/05 que condenó al hoy solicitante como autor responsable de un delito de robo con violencia concurriendo la agravante de reincidencia y como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, que fue objeto de recurso de casación, dando lugar al rollo 2053/06, que fue inadmitido por auto de 12/4/07.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. alegando: "...ha venido a conocimiento de mi defendido de la existencia de un testigo conocedor de quien fue la persona que realizó tan execrables conductas y que esa circunstancia ha venido a conocimiento de mi mandante hace pocas fechas en la prisión de Palma de Mallorca, al comentar a un interno el motivo o la razón por la que se encontraba injustamente cumpliendo una pena por unos hechos a cuya autoría era ajeno, es decir, estaba pagando cárcel por otro. Este interno, cuya identidad en este momento no se puede anunciar, pero si lo será ante ese Tribunal o ante el Ministerio Público cuando sea requerido para ello, pero bajo la tutela de la Ley de Protección de Identidad de testigos explicó con todo lujo de detalles como la persona causante del daño le explicó que Jesús María estaba encausado por unos hechos que había cometido él y si no lo denunció en ese momento era porque le unía una relación de amistad o de conocimiento con él, pero hasta hace poco no supo que aquello había ido a más en contra del Sr. Jesús María y se lo encontró en el mismo Centro Penitenciario cumpliendo la pena que le impuso la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, es mas, el letrado suscribiente se entrevistó con el testigo en el centro carcelario para cerciorarse de la bondad de sus palabras y su relato le pareció creíble, motivo que nos ha llevado a promover este recurso de revisión....." .- A mayor abundamiento "...NO SE REALIZA NINGUNA PRUEBA DE ADN DE LOS PELOS, y ello es muy importante para el devenir de la causa, ya que sólo se realiza un análisis morfológico de los pelos por el servicio de criminalística de MADRID (folios 194, 195 y 196). esta prueba no se realizó en los propios términos solicitados, o al menos no constan los marcadores de ADN ni el porcentaje de similitud o no con los pelos encontrados en la bufanda, en la mano de la perjudicada si son los mismos o no que los de Jesús María ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de septiembre, dictaminó:

"...El artículo 954.4º LECrm. exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia, lo que no sucedería en el caso presente. Habría a lo sumo un nuevo testimonio que enfrentar a la prueba valorada por el Tribunal, y ello no colma las exigencias del art. 954.4 de la LECrm...." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jesús María pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia de Palma que le condenó por un delito de robo con violencia y un delito de asesinato en grado de tentativa, confirmada por esta Sala al inadmitir el recurso de casación. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y a tal fin alega testimonio de un testigo no identificado en el escrito, pero cuya identidad se promete bajo protección del mismo, que atestiguaría que fue otra persona el autor de los hechos por los que había sido condenado. Argumenta además la problemática existente en la identificación del acusado y la ausencia de práctica de prueba de ADN sobre unos pelos hallados en el objeto utilizado en la agresión.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el 4º del art. 954 Lecrim , que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad : es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el cocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia : estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado. En el caso que nos ocupa no se cumplen tales requisitos y ello porque la solicitud se fundamenta y se presenta como hecho nuevo el testimonio del testigo no identificado que atestiguaría que otra persona fue el autor de los hechos, la eventual declaración de un testigo en modo alguno puede constituir la prueba en que en estos hechos no intervino Jesús María , ni puede prevalecer ante la autoridad de cosa juzgada que tiene una resolución judicial condenatoria dictada en proceso penal, máxime en un caso en que su condena se basó en el testimonio del testigo presencial de los hechos, toda esta problemática sobre la identificación del condenado fue valorada en la sentencia de la Audiencia y luego en el auto de inadmisión de la casación, no existió duda alguna sobre la identidad del acusado condenado, se trataba de un atraco a un establecimiento regentado por la víctima. Prueba esencial corroborada por el testimonio de la hermana que le identificó como la persona que días antes había entrado en la tienda y había mostrado una actitud extraña, además de las características de violencia desarrolladas que coinciden con la personalidad del acusado.

La prueba efectuada sobre el cabello, de la que se reclamaría ahora el análisis de ADN, no tiene sustento. Consta el análisis morfológico de los pelos en los folios 194 y siguientes, y se concluye que los pelos recogidos en la mano de la víctima y en su bufanda son semejantes a los cabellos de Rocío , no se señala identidad alguna con los pelos indubitados de Jesús María .

En definitiva no concurriendo nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, la pretensión carece de apoyo legal y debe desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR LA AUTORIZACION a Jesús María para interponer recurso de revisión contra la sentencia de 29/6/06 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en el Rollo 15/05 , confirmada por el auto de inadmisión del recurso de casación, dictado en el rollo de casación 2053/06, de 12/4/07.

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