ATS 1833/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1833/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el Recurso de Apelación 9/2012 , dimanante de Expediente de Reforma 509/2010 del Juzgado de Menores nº 2 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Constituida en Sala de Menores ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fulgencio , contra la sentencia dictada con fecha 256 de enero de 2012 por el Juzgado de Menores nº 2 de Valencia en el expediente rollo nº 509712 de dicho Juzgado, correspondiente al R.G. nº 4817/10 de Fiscalía.

Segundo.- Confirmar dicha resolución íntegramente." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fulgencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: la existencia de contradicción entre el pronunciamiento relativo a la medida de internamiento semiabierto por doce meses, impuesta en la sentencia impugnada, y la doctrina contenida en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia 137/2004 de la Audiencia Provincial de Huelva, de 5 de mayo de 2004 , al modificar la medida de seis meses de internamiento en régimen semiabierto impuesta a un menor infractor y sustituirla por seis meses de libertad vigilada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación, al amparo del art. 42 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000 , solicitando como último pedimento la sustitución de la medida de doce meses de internamiento semiabierto impuesta al menor por la de seis meses de libertad vigilada con el contenido formativo que se determine.

    La argumentación del recurrente viene a aducir que el Equipo Técnico en ningún momento propuso la medida de internamiento como la apropiada para la reeducación del menor, amén de que el mismo Equipo incurrió en contradicción en sus dos intervenciones. La petición de la medida de internamiento por el Fiscal y su posterior adopción por el juzgador no se corresponde con el interés del menor reflejado en los informes elaborados por el Equipo Técnico. La desproporción en el rigor de la medida teniendo en cuenta la situación y circunstancias del menor, entra en evidente contradicción con la medida impuesta en el supuesto contemplado en la Sentencia de contraste. En el caso contemplado en esta última el Juzgado impuso, por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, la medida de internamiento en centro semiabierto por tiempo de seis meses con cumplimiento efectivo de un mes y el resto de libertad vigilada, lo que fue revocado por la Audiencia de Huelva, sustituyendo la medida por la de libertad vigilada de seis meses con contenido formativo y obligación de comparecencia quincenal y mensual para informar.

    Invoca el motivo que el recurrente tenía casi 20 años cuando fue juzgado, que el delito es distinto, pues se trata de un delito de lesiones, aunque éstas no fueron de gran entidad. En la Sentencia de contraste, se dice, consta que el menor tiene ya 18 años, está integrado en el mercado laboral, y la medida de internamiento es desproporcionada en relación con la naturaleza del delito, el perfil y las circunstancias del menor. En la Sentencia impugnada sólo se valora que el menor no cumple de forma adecuada la medida que ya tiene, exponiendo el recurrente las razones por las que considera desproporcionada la medida de internamiento impuesta.

    No se ha valorado el interés ni las circunstancias del menor, a lo que ha de sumarse el largo período de tiempo transcurrido desde los hechos hasta su enjuiciamiento. Quedando reducida la sanción a mera medida retributiva. Se ha impuesto la medida de internamiento con fundamento en un supuesto cumplimiento inadecuado de una medida de tareas impuesta en otro procedimiento que no se acredita en autos, sin valorar la conveniencia para el menor de medida tan rigurosa, y ni siquiera contemplar la posibilidad de imponer otra menos aflictiva como la libertad vigilada.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido e insuficientemente regulado por el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina - y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores.

    La finalidad del nuevo recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 LRPM en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos" ( STS 3-2-03 ). Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica ( STS 7-11-02 ).

  3. En este caso, no resulta procedente la admisión del motivo. La cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, la sentencia de contraste lo que tiene que poner de manifiesto es que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene. En otras palabras, se trata de examinar la interpretación de la norma para su unificación, pero no de entrar en el análisis de las circunstancias que han sido tenidas en cuenta a la hora de la elección de la medida adecuada para la reforma del menor.

    En este caso el recurrente viene a discrepar, sencillamente, de la imposición de una medida de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto, porque considera que no es la más adecuada, por las razones que expone. Pero ante el supuesto de autos, un delito de lesiones agravadas ( arts. 147 y 148 del CP ), el Tribunal de apelación ha razonado que el internamiento cuestionado es una medida legal que se acuerda motivadamente, sobre la base de la acreditación de que el menor no está cumpliendo de forma adecuada la medida que tiene de medio abierto, habiendo sido ya requerido por incumplimiento, sin que la situación del menor en el cumplimiento haya mejorado. En la Sentencia apelada se afirmaba que, de entre las medidas que pueden ser adoptadas, de conformidad con la entidad y la naturaleza de los hechos, su gravedad y su repercusión social, las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, los antecedentes del mismo y los informes del Equipo Técnico de Apoyo, procedía imponer al menor la medida de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto, de los cuales 9 meses serán en centro y 3 meses en libertad vigilada, pues está acreditado que el menor no está cumpliendo de forma adecuada la medida que tiene de medio abierto, habiendo sido ya requerido por incumplimiento sin que la situación del menor en el cumplimiento haya mejorado.

    En el acto de la audiencia, el miembro del Equipo Técnico afirmó al respecto que quizá la medida de tareas "no era la más apropiada".

    En el supuesto citado como de contraste, el menor condenado lo fue por delito de robo con fuerza en las cosas, y la Audiencia de Huelva estimó más acorde a la situación del mismo, habida cuenta su dedicación laboral y mayoría de edad civil, la medida de libertad vigilada, en lugar de la de internamiento por en centro semiabierto; exponiendo que en la mayoría de los casos de naturaleza delictiva similar el internamiento sería medida desproporcionada, siendo la más adecuada objetivamente, la de reparación comunitaria mediante servicios temporales, innecesaria en ese supuesto de inserción laboral plena. Y siendo, asimismo, la medida de libertad vigilada la que proponía el Equipo Técnico.

    La discrepancia del recurrente con la medida impuesta al mismo en el caso de autos no puede sustentar la pretensión articulada a través del recurso de casación para unificación de doctrina.

    No resulta procedente la admisión del motivo, pues el apartado 4º del artículo 42 LRPM, exige que se presente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las Sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en la Sentencia; y lo alegado por el recurrente, no viene referido a los datos sobre la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad o sus necesidades, parámetros todos ellos que configuran el objeto de la contradicción en el sentido expresado por el artículo 42 LRPM.

    No se muestra una igualdad en los hechos enjuiciados ni en los datos sobre la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad o sus necesidades, parámetros todos ellos que configuran el objeto de la contradicción en el sentido expresado por el artículo 42 LORPM.

    En atención a las consideraciones expuestas, el motivo articulado carece manifiestamente de fundamento, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 42 de la LRPM y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR