ATS 1797/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2013:9196A
Número de Recurso10547/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1797/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso de Apelación de Jurado nº 3/2013 , se dictó auto de fecha 17 de abril de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio , contra el auto de 2 de febrero de 2013, sobre liquidación de condena, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Constancio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Rodríguez Pérez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) por infracción de precepto constitucional, art. 25 de la CE , con relación al art. 9.3 del mismo texto; y 2) subsidiariamente, la solicitud de que se abone la prisión provisional sufrida hasta el 23 de diciembre de 2010, fecha de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Eulogio y Marcelina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación a través de dos motivos, el primero por infracción de preceptos constitucionales, y el segundo, en solicitud, subsidiariamente, de que se abone el período de prisión provisional sufrido por el recurrente hasta el día de entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010. No obstante, ambos motivos atacan el pronunciamiento de la Sala de instancia respecto del doble cómputo de prisión preventiva abonable. Ello determina que el examen de la impugnación se realice conjuntamente.

  1. Se recurre el Auto dictado en fecha 17-04-13, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el procedimiento 3/2013, en relación con la Ejecutoria 22/2012 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el precedente auto de la citada Sección 6ª en fecha 06-02- 13.

    Se aduce en el primer motivo que el Auto recurrido ha vulnerado los arts. 25 y 9.3 de la CE , principio de legalidad e irretroactividad de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos, al aplicar la Ley Orgánica 5/2010 a situaciones jurídicas previas a la misma en claro y grave perjuicio de la situación del penado. La solicitud del recurrente de que se le abonen los días de prisión preventiva sufridos en dos períodos, del 14-12-08 al 09-03-10 y del 26-04-10 al 28-07-11, considera que mientras se producía la situación de prisión provisional la norma jurídica vigente obligaba a dicho abono. En todo caso, se interesa en el segundo motivo el abono de la prisión provisional hasta el 23 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal invocando para ello doctrina de la propia Audiencia Provincial.

  2. La cuestión planteada en el recurso obtiene respuesta en la reciente doctrina jurisprudencial atinente al abono de la prisión preventiva conforme al art. 58 del CP , en relación con la entrada en vigor de su nueva redacción.

    Indagando sobre la naturaleza jurídica del art. 2 CP , que define la reglas de retroactividad e irretroactividad de las normas penales, la STS núm. 413/2012, de 17 de mayo , aborda también la cuestión de si el abono de la prisión preventiva en la causa por la que se condena posteriormente a quien ha sufrido tal medida cautelar es una ley penal propiamente dicha o si, por el contrario, se trata de una norma que regula una circunstancia atinente a la ejecución de la pena, que por lo tanto únicamente adquiere virtualidad aplicativa cuando se produce el hecho que justifica su existencia, es decir, la condena firme del acusado, lo que abre paso a la ejecución de la pena impuesta al mismo; de manera que antes, pues, de tal momento, no existe derecho alguno por parte del imputado, ni ha adquirido una expectativa que pueda ser protegida como si se tratara de una ley penal más favorable, sino que el abono de la prisión preventiva, será efectuado en los términos en que se encuentre disciplinado legalmente en el momento de efectuar tal operación (ejecutiva). Y se decanta por esta segunda posición.

    Distinguíamos entonces entre la configuración de las leyes penales, que son las que tipifican las infracciones criminales o, lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2 CP , tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecer la retroactividad favorable al reo. Pero no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo la sustitución / suspensión de penas o el pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución. Lo mismo sucede en el abono de la prisión preventiva, pues no es más que una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión.

    Esta interpretación resulta igualmente del estudio de las Disposiciones Transitorias 1 ª y 2ª de la Ley Orgánica núm. 5/2010. Según la primera de ellas, «los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor» . Como puede advertirse la norma se refiere a «hechos», lo que caracteriza el hecho punible en sí mismo considerado, y no a las circunstancias atinentes a la forma de ejecución del delito, lo que resulta igualmente del apartado 2 de tal disposición, en donde se aclara que para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley, previéndose incluso una audiencia al reo. Esto mismo se deduce de los parámetros que se establecen en la Disposición Transitoria 2ª de la referida Ley Orgánica, en donde únicamente se tiene en consideración la duración de la pena, pues tal aspecto es el que determina la aplicación más favorable, o no, de la nueva norma penal. Nada de ello tiene, pues, relación con los avatares de la ejecución de tal pena, por lo que respecta al contenido del art. 58 CP , lo que refuerza la interpretación que llevamos a efecto en esta resolución judicial. A mayor abundamiento, cabe destacar que el citado abono doble resulta de una interpretación muy concreta del Tribunal Constitucional, fruto de la STC núm. 57/2008 , única dictada hasta el momento, por lo que sus efectos solamente han de desplegarse ante situaciones anteriores a la promulgación del nuevo art. 58 CP , quedando sin efecto tal interpretación, por voluntad del Legislador, a partir de la vigencia de la nueva norma (STS 13- 03-13).

    La norma vigente, como decíamos más arriba, tiene que ser aplicada conforme al nuevo marco, ahora ya regulado -y resuelta la laguna-, en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues -se repite en la STS 345/2012 , anteriormente citada-, «es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena» ( STS 17-05-12 ).

  3. El recurrente interesó el abono de los citados períodos de prisión preventiva en la condena recaída en sentencia de fecha 15 de abril de 2011 . Para el cumplimiento de la misma se efectuó liquidación, en la que se computaban como días de abono de prisión provisional 87, 2 días de detención policial -14 y 15 de diciembre de 2008- y 85 días de prisión preventiva -del 5 de mayo de 2011 al 28 de julio de 2011-, lo que el Auto impugnado estima procedente, habida cuenta de que el penado permaneció cumpliendo condena penal firme por dos causas distintas a la que ahora nos ocupa, hasta el día 4 de mayo de 2011, de forma que sólo ha permanecido en prisión, únicamente por el presente procedimiento, desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 28 de julio de 2011.

    Y estando ya en vigor el nuevo texto, es cuando la Audiencia Provincial dictó aquí su sentencia condenatoria (fechada el 15-04- 2011), por lo que las circunstancias de la ejecución y, en particular, la forma de cómputo de los períodos de preventiva se han de ajustar al nuevo marco legal para dar cumplimiento a la pena. A partir de este momento, no existe la laguna legal de la que se hizo eco el Tribunal Constitucional, despejándose cualquier atisbo de duda ante la expresa previsión de que «en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa» ( STS 17-05-12 ).

    En consecuencia, desde ninguna de las perspectivas posibles podría computarse al recurrente en más de una causa un mismo período de privación de libertad, periodo durante el cual admite el recurrente que se encontraba cumpliendo condena. Tal tiempo de prisión ya fue computado, precisamente a efectos de cumplimiento de la pena impuesta. No puede valorarse de nuevo lo ya descontado, al tenor del nuevo art. 58 CP .

    Ningún abono de prisión preventiva procede para el recurrente respecto del citado período de prisión provisional simultaneada con prisión en calidad de penado, conforme hemos visto, pues la sentencia recaída en la causa en donde se pretende tal abono fue dictada, y su firmeza fue declarada, vigente ya la nueva redacción del citado art. 58 del Código Penal . Y en tal momento, cuando la Audiencia dicta la sentencia condenatoria, esto es, en momento posterior a la vigencia de la modificación del Código Penal, se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una pena, que -dicho sea de paso- también se ha constituido en condena en momento posterior a la vigencia de la repetida Ley Orgánica 5/2010 ( STS 17-05-12 ).

    En definitiva, no se ha producido, sino al contrario, una aplicación retroactiva de norma desfavorable para el reo.

    No hay pues ninguna vulneración de los preceptos constitucionales invocados.

    Y, como consecuencia de todo lo expuesto, tampoco se ha producido la vulneración del art. 17 de la CE , pues no estamos ante un alargamiento ilegítimo de la situación de privación de libertad -como menciona el recurrente- sino, insistimos, que el citado abono doble, resulta de una interpretación del Tribunal Constitucional, fruto de la STC 57/2008 , única dictada hasta el momento, por lo que sus efectos se han desplegar en las situaciones anteriores a la promulgación del nuevo art. 58 del Código Penal , quedando sin efecto tal interpretación por voluntad del legislador, a partir precisamente de la vigencia de la nueva norma (STS 17- 05-12).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los dos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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