ATS 1800/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1800/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (sección segunda), se ha dictado sentencia de 25 de febrero de 2013, en los autos del Rollo de Sala 14/2011 , dimanante del procedimiento sumario 4/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Logrosán, por la que se condena a Carlos Ramón , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, con abuso de una especial relación de confianza, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y de una indemnización a Sabina . de 43.560 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos Ramón , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Vicente Vega Martín, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal ; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 123 y siguientes del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido el Ministerio Fiscal y Sabina , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Daniel Otones Puentes, formulan escrito de impugnación solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal .

  1. Considera que no se ha dado un delito de estafa, sino un simple incumplimiento contractual de un reconocimiento de deuda admitido en todo momento. Aduce que no ha existido ni ánimo de lucro ni enriquecimiento injusto. Alega que, a lo largo del procedimiento, Sabina le prestó diversas cantidades para establecer una empresa de publicidad, sin que se fijase fecha alguna para proceder a su devolución.

    Finalmente, estima que no concurre el engaño esencial para apreciar el delito de estafa.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El fáctum de la sentencia relata cómo el acusado, en los primeros días del año 2008, comenzó a acudir a la localidad de Guadalupe, donde inició una relación sentimental con Laura ., de 17 años de edad en aquel momento, llegando a residir en esa ciudad. A los quince o veinte días del inicio de esa relación, dado que Carlos Ramón vivía en un hostal, los padres de Laura aceptaron que se trasladase a vivir a su domicilio, si bien, aproximadamente, un mes después, Carlos Ramón les comentó la conveniencia de ir a vivir con la abuela de Laura , Florinda ., quien residía sola con su marido gravemente enfermo.

    Florinda acogió al acusado como a un hijo, dándole todo tipo de apoyo tanto afectivo como pecuniario. En esta situación, Carlos Ramón comenzó a decirle a Florinda que quería establecer una empresa de publicidad en Guadalupe, lo que realmente, nunca llegó a plantearse el acusado, obteniendo la entrega de diversas cantidades, unas veces en metálico y otra por transferencias bancarias, hasta una cuantía de, al menos, 43.560 euros. Para ello, el acusado fingió que esa era su intención y le hizo creer a Florinda que tenía otra empresa similar en Badajoz, de la que Florinda sería socia.

    Los hechos declarados probados desvelan la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa apreciado y, particularmente, del engaño causante del error y el perjuicio patrimonial sufrido por la denunciante. En el relato de hechos probados, se describe cómo, falsariamente, el acusado hace creer a Florinda que tiene el proyecto de abrir una empresa de publicidad, como la que tiene en Badajoz ya operativa, y de la que le ofrece ser socia. Quedó demostrado, en el acto de la vista oral, que el acusado, en ningún momento, había realizado gestión alguna tendente a la apertura efectiva del negocio y que, exclusivamente, había adquirido, con el dinero de Sabina , una impresora y una moto y que había alquilado un local cuya renta no pagó. Asimismo, la Sala de instancia hizo constar que no se había acreditado, pese a su facilidad, que el acusado desarrollase esa actividad. Por el contrario, se declaraba como hecho probado que Carlos Ramón se hizo ganar la confianza de Florinda , que le acogió, literalmente, "como a un hijo" para, de esa manera, obtener sucesivos desembolsos hasta el total expolio de sus fondos.

    En tales condiciones, no puede entenderse que los hechos constituyan un caso de incumplimiento contractual de naturaleza puramente civil. No existía el menor indicio de que el acusado hubiese intentado realizar las gestiones mínimas esenciales para el despliegue de esa actividad mercantil. Aunque el acusado había alquilado un local, no había abonado el importe de la renta. Por otro lado, ni el importe del instrumental, hallado en unas cajas depositadas en un almacén, ni el de la impresora ni el de la moto adquiridas, justificaban las cantidades entregadas por Florinda en una cuantía mínima de más de 43.000 euros.

    En resumen, el relato de hechos probados contiene los elementos que conforman el delito de estafa apreciado. La utilización de engaño, como concepción de una idea falsa en la mente del perjudicado, para causarle un perjuicio patrimonial. El relato de hechos probados no habla de una actividad mercantil abortada en sus comienzos por razones diversas, que conformaría un incumplimiento contractual, sino de un ardid ideado para lograr que Florinda , nublada por la confianza que le generó el acusado, le entregase dinero (hasta la totalidad de sus ahorros).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 123 y siguientes del Código Penal .

  1. Impugna la condena en costas por los gastos de la acusación particular, cuya actuación considera que no fue relevante. Indica que no estuvo presente en la declaración del imputado ni en el conjunto de las testificales practicadas en la causa, habiéndose aquietado a la senda seguida por el Ministerio Fiscal.

  2. Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado"( STS de 20 de abril de 2004 ).

  3. En el presente supuesto, no hay ningún dato que permita suponer que la actuación de la acusación particular se basó en peticiones absurdas ni que el ejercicio de la acusación particular fuese totalmente superflua. Es verdad que existe identidad de calificación y de petición punitiva (excepto en la determinación de la pena de multa) e indemnizatoria, pero, de ello no puede concluirse, sin más, que la acusación particular tuviese una participación absolutamente condicionada a la actuación del Ministerio Fiscal.

Lo contrario sería cercenar un derecho de los perjudicados a constituirse en parte. El delito enjuiciado, sin perder su carácter público, entraña evidentes perjuicios económicos (y también de salud para la víctima que sufrió un stress postraumático a consecuencia de los hechos y que tuvo que ser tratada por especialista). Por ello, resulta más que comprensible que se le reconozca el derecho a ejercer acción de todo orden destinada a reintegrarle en sus derechos ilícitamente lesionados por la actuación del acusado y que, salvo supuestos excepcionales, no tiene por qué afrontar los costes necesarios para la defensa de sus propios derechos.

No puede, además, ignorarse que fue, precisamente, la propia perjudicada quien formuló denuncia, haciendo las alegaciones legales oportunas y aportando los documentos en los que se fundamentaba, y quien formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, cuando el Juez acordó, en primer término, el sobreseimiento provisional de las diligencias previas abiertas. El Ministerio Fiscal, se adhirió a este recurso, que fue estimado. Asimismo, se observa que la representación procesal de Florinda presentó escrito solicitando la suspensión del plazo de diez días, concedido al Ministerio Fiscal, para que solicitase la apertura del juicio oral e hiciese la oportuna calificación de los hechos, al no habérsele dado traslado a ella. Este trámite no se dio al solicitar el Fiscal y admitirse así por el Juzgado de Instrucción que el procedimiento se instruyese no como abreviado sino como sumario. Asimismo, la acusación particular estuvo presente en la declaración indagatoria de Carlos Ramón , formulando las preguntas que estimaba convenientes a su posición procesal.

Estas diligencias, sin necesidad de mayores especificaciones, demuestran, ya de por sí, que la acusación particular adoptó una posición activa en el ejercicio de sus funciones. La simple coincidencia con el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos, los testigos propuestos y la pena solicitada (sólo parcialmente) no puede considerarse una dejación de su posición procesal.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala, como documentos acreditativos del error, el documento número cuatro, en el que consta la tarjeta de visita comercial de Carlos Ramón , como gerente de la empresa Serinpex (servicios publicitarios), con sede en Guadalupe; los documentos 5 y 6, en los que obra indicación de material de empresa de publicidad almacenado en un local de Guadalupe, pendiente de inventario y valoración; y el documento número siete, en el que se hace constar la existencia de una motocicleta adquirida por Carlos Ramón con el dinero aportado por Florinda .

    Estima que estos documentos acreditan que el acusado gestionó el desarrollo de una oficina comercial en Guadalupe, asumiendo funciones de gerente de la empresa. Entiende que esta documentación ha sido desconocida por la Sala de instancia y demuestra que Carlos Ramón quería organizar un negocio de publicidad en Guadalupe y se lo impidieron los familiares de Florinda .

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS de 20 de noviembre de 2008 ).

  3. Los documentos citados por la parte no reúnen las condiciones exigibles para que el motivo prospere. En concreto, los documentos, por su contenido estricto, están muy lejos de acreditar que el Tribunal hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba.

    La existencia de una tarjeta profesional del acusado, evidentemente, no desarbola la contundencia de los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia ni demuestra, como principal vía de ataque en su contra, que el acusado hubiese empleado el dinero entregado por Florinda en la puesta en marcha de la actividad comercial pretendida. Otro tanto cabe decir de la moto y la impresora adquiridas, también con los fondos de Florinda . No consta en absoluto, que el acusado hiciera uso de la primera, para gestión alguna relacionada con la actividad mercantil de publicidad y, respecto de la segunda, Carlos Ramón reconoció tenerla en su poder (y, en definitiva, habérsela llevado consigo cuando abandonó Guadalupe). Tampoco constaba su utilización en ese ámbito comercial. Las cajas encontradas en un almacén tampoco demostraban una intención verdadera y real de poner en marcha un negocio.

    Por último, el importe total de todos los elementos y objetos citados no justificaban el destino de las cantidades entregadas por Florinda por importe superior a los 40.000 euros.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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