ATS 1842/2013, 3 de Octubre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:9046A
Número de Recurso1004/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1842/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el Rollo de Sala número 2/2013 , procedente del Procedimiento Abreviado 11/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2013 , en la que se condenó a Nicolas , como autor de un delito de apropiación indebida, concurriendo el subtipo agravado de especial gravedad y las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, así como la agravante de reincidencia, a las penas de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota de 6 euros al día. Deberá indemnizar a Luis María en la cantidad de 26.000 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anterior, se interpuso recurso de casación por Nicolas , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña Begoña Antonio González, articulado en un motivo de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley conjuntamente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En el motivo del recurso, se invoca de forma conjunta, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del los arts. 18 y 24 de la CE ; e infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 252 , 250.5 y 6 del CP .

  1. El recurrente se refiere de forma entremezclada a varios motivos casacionales, alegando quebrantamiento de forma y cuestionando por un lado, la existencia de prueba que acredite el total de la cuantía defraudada; y por otro, la calificación jurídica que agrava la apropiación atendiendo a la suma total de dicha cuantía. Distintas son por tanto, las cuestiones casacionales alegadas.

  2. Como hemos repetido muy reiteradamente ( Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), el motivo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    En relación a la infracción de ley, la reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM , requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en ellos se sostengan respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de Enero del 2.000 ).

  3. En el caso que no ocupa, consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que el acusado concertó con Luis María que le vendería, a comisión, joyas por un importe de 107.000 euros, que éste último le entregó con tal fin. Sin embargo, el referido acusado en lugar de proceder a la venta de dichas joyas, las empeñó en diversos establecimientos sin consentimiento ni conocimiento del Sr. Luis María , lo que tuvo lugar desde el 31-8-08 hasta el 13-8-09, obteniendo con ello diversas cantidades que hizo suyas.

    Al ser descubierto, el acusado comunicó al Sr. Luis María que muchas de las joyas las había empeñado, motivo por el que, con la intervención del cuñado del acusado, se pudieron rescatar parte de dichas joyas para que pudieran venderse y con su importe satisfacer la deuda que tenía el acusado con el Sr. Luis María . El acusado ha pagado al Sr. Francisco diversas cantidades para disminuir el importe de las joyas que recibió, restando aún por abonar la suma de 26.000 euros.

    La Sala de instancia considera probados estos hechos fundamentalmente porque el recurrente reconoce haber recibido esas joyas con la finalidad de venderlas a comisión, así como el valor de éstas por un total de 107.000 euros. En segundo lugar, según la declaración del denunciante, queda acreditado que el acusado no tenía consentimiento alguno para el empeño de estas joyas. Consta documental sobre el valor de las joyas entregadas y los sucesivos empeños de las mismas.

    El Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de Nicolas es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Desde el punto de vista de la infracción de ley, lo que el recurrente cuestiona, es que la cantidad defraudada ascienda a ese total de 107.000 euros, cuando había devuelto varias cantidades y además las joyas habían perdido valor. Como expone la Sala de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo, dicho importe de 107.000 euros, admitido por el acusado, es el que debe tomarse en consideración para la aplicación del tipo agravado y no la hipotética disminución de valor que pudieran haber tenido las joyas en tiempos de crisis, lo cual en todo caso no es sino una apreciación personal o subjetiva del referido acusado que tampoco afecta a la calificación jurídica de los hechos.

    De la simple lectura de los hechos expuestos, se deduce claramente que se dan cada uno de los requisitos del tipo penal aplicado, pues el acusado, que tenía atribuida la gestión para la venta de varias joyas a comisión, dispuso de las mismas y tras empeñarlas, obtuvo diversas cantidades que hizo suyas, con el consiguiente perjuicio para su propietario. El montante total de la defraudación llevada a cabo por el recurrente se ha fijado en 107.000 euros. En tal sentido, hallándonos sin duda ante un delito de apropiación indebida, cuya suma total de la cuantía apropiada, supera los 50.000 euros hoy establecidos en el artículo 250.1.5º (o los 36.000 euros que la Jurisprudencia fijaba para estos supuestos al tiempo de comisión de los hechos enjuiciados), habrá que afirmar que la calificación jurídica es correcta y que ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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