ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcos interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 307/2012, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, sede Cartagena , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 316/2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito de 21 de febrero de 2013 el procurador de los tribunales D. Jorge Deleito García compareció ante esta Sala en nombre y representación de D. Marcos , como parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 25 de febrero de 2013 el procurador D. Noel-Alain de Dorremochea Guiot compareció en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Andrea .

  4. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 10 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 3 de octubre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de filiación, seguido por razón de la materia, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se contiene en primer lugar un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en dos motivos, el primero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , denunciando la infracción de la norma y jurisprudencia relativa a la cosa juzgada, con cita del art. 222 LEC , y el segundo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1, por valoración ilógica, absurda y arbitraria de la prueba, con cita como infringido del art. 24 CE .

    El escrito de interposición contiene también un recurso de casación que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el cual se articula igualmente en dos motivos. El primero, fundado en la infracción del artículo 222 LEC , se funda en la infracción de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada por insistir en la autoridad que en tal sentido se desprende de la sentencia firme recaída en un pleito precedente, sin que puedan ser acogidos los argumentos de la AP referentes a la falta de identidad subjetiva por haber litigado entonces la madre en su propio nombre y no en el de la hija, ahora actora. En el segundo motivo, sin cita de norma infringida, se aduce la vulneración de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en procesos de filiación, concretamente, por considerar la parte recurrente que, en ausencia de prueba biológica, no se ha valorado correctamente por la AP la falta prueba de la convivencia del padre con la madre en el momento de la concepción, de tal forma que esa ausencia de prueba impide, formar una convicción razonable acerca de la relación paterno-filial.

  2. - Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia. Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que la acción ejercitada tiene un cauce procedimental específico por razón de la materia.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes causas:

    1. Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC ) por ausencia de cita de norma sustantiva infringida.

    2. Además, el segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC ) por falta de respeto a la valoración probatoria ( art. 477.1 LEC ) y, consecuentemente, en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en la medida que la invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados.

    En el presente caso, lejos de justificar la parte recurrente la existencia de interés casacional con relación a una norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto, lo que hace es aludir a cuestiones de índole o naturaleza procesal, como el alcance de la cosa juzgada y como la revisión de la valoración probatoria, que son ajenas al recurso de casación en general, y al recurso de casación por interés casacional en particular. En este sentido, basta comprobar que en el primer motivo se cita como infringido un precepto procesal ( art. 222 LEC ) y que en el segundo, ni siquiera se invoca precepto alguno, planteándose en todo caso la mera discrepancia del recurrente con el juicio fáctico, con la valoración probatoria efectuada por la AP.

    Deteniéndonos en el motivo segundo, este planteamiento de cuestiones procesales, que se materializa en la disconformidad con la valoración de la prueba, además de ser ajeno a la casación, implica que no pueda tenerse por existente el interés que se aduce pues no guarda relación con una cuestión jurídico sustantiva, de tal forma que la norma o jurisprudencia que ha servido de ratio decidendi a la AP para dilucidar la controversia (sobre la necesidad de que se valore el indicio cualificado de la negativa injustificada a someterse a pruebas biológicas de paternidad juntamente con otras pruebas obrantes u otros indicios de paternidad -principalmente relacionados con la existencia de relación sentimental entre padre y madre en la época de la concepción) solo podría considerarse infringida asumiendo la postura de la parte recurrente y, por ende, desde su propia visión particular de los hechos, al margen de los que han sido probados (lo que no es admisible). En este sentido, todo el motivo segundo se desarrolla en torno a la valoración de los distintos medios de prueba, y se dirige a controvertir la valoración hecha por la AP, quien, tras una valoración exhaustiva, motivada y conjunta de los medios de prueba e indicios concurrentes, concluyó, que el recurrente mantuvo una relación sentimental con la madre en la época de la concepción (las dos hermanas llevan el apellido paterno, las fotos demuestran la participación del recurrente en la vida familiar de ambas, frente a la irrelevancia de los testigos del Sr. Marcos , los testigos de la madre acreditan la relación de ambos progenitores en al época de concepción de las menores, y tampoco el demandado justificó, como debía, el hecho impeditivo alegado referente al mantenimiento de otras relaciones sentimentales por la madre en esa etapa) y que este dato, unido al indicio cualificado derivado de la negativa injustificada a someterse el padre a las pruebas biológicas de paternidad, son prueba bastante de la filiación reclamada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto pues se insiste en que presenta interés casacional por vulneración de la doctrina sobre la cosa juzgada cuando, como se ha dicho, el interés casacional, como todo lo que puede tener por objeto el recurso de casación, solo puede tener que ver con cuestiones jurídico-sustantiva y no con cuestiones procesales.

    Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Marcos , contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 307/2012, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, sede Cartagena , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 316/2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 y el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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