ATS, 15 de Octubre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:9159A
Número de Recurso3340/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leandro y La Estrella Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó, el día 19 de noviembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 377/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 737/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes con fecha 11 de diciembre de 2012.

  3. - La procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, entidad que absorbió a La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, y de D. Leandro , presentó escrito ante esta Sala el día 18 de diciembre de 2012, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Azpéitia Bello, en nombre y representación de la entidad mercantil Poisy, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 22 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil Orada Villas, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 29 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El recurrido D. Abel no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se interesaba, con carácter principal, que se declarase la existencia de doble inmatriculación, así como el mejor derecho sobre la citada finca y la nulidad de la inscripción a favor del contrario y con carácter subsidiario, que se declarase la obligación de la entidad vendedora de proceder al saneamiento por evicción de la finca NUM000 a favor de la demandante y la condena al pago de 399.292,17 euros o la mayor cantidad que se determinase en ejecución de sentencia, más los intereses legales y costas, así como que se declarase la negligencia profesional del registrador de la propiedad por ser el responsable de la doble inmatriculación interesando su condena, junto con su entidad aseguradora, a abonar solidariamente con la vendedora la suma antes referida. Tal procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en autos de fechas 6-03-2012 (recurso 1121/2011 ), 10-07-2012 (recurso 2370/2011 ), 2-07-2013 (recurso 1869/2012 ) entre los más recientes.

  2. - Más en concreto, la parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC 2000 , por infracción de los arts. 18 , 38 , 296 y 301 de la LH y 1902 del CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las SSTS de 9 de enero de 2001 y 2 de marzo de 2009 y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales , citando como en la misma línea que la recurrida la SAP de Las Palmas (sección 5.ª) de 16 de noviembre de 2010 y como opuestas a la sentencia recurrida las SSAP de Madrid de 27 de enero de 2003 (Sección 10 .ª), de Barcelona de 25 de junio de 2008 (Sección 19 .ª) y de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) de 2 de febrero de 2010 , las cuales, según alega el recurrente, vienen a reconocer, incluso bajo identidad de descripción de fincas, que el supuesto de doble inmatriculación no es nunca responsabilidad del registrador afectado, infringiendo tanto el régimen general como el específico de responsabilidad civil la resolución que así lo declare, pues desconoce la inveterada doctrina de que el Registro, por si solo, no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, ni extiende su fe pública registral a la realidad física o a los datos meramente descriptivos o gráficos de la finca inmatriculada. En el motivo único del recurso, la parte recurrente estima que el supuesto que nos ocupa de doble inmatriculación generado por dos segregaciones efectuadas sobre la misma finca matriz debe encuadrarse dentro del art. 47 del Reglamento Hipotecario y no dentro del art. 300, cuestionando en definitiva que concurran en el caso concreto los requisitos previstos en el art. 1902 del CC para que su actuación sea considerada negligente.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional, por inexistencia de interés casacional porque el criterio aplicable para la resolución del problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en SSTS de 9 de enero de 2001 y 2 de marzo de 2009 . A este respecto conviene señalar que si bien ambas sentencias recogen supuestos de responsabilidad extracontractual de registradores de la propiedad, ninguna de ellas va referida a un supuesto de doble inmatriculación, sin que la sentencia recurrida infrinja la doctrina jurisprudencial en ellas contenida ya que la misma es de carácter genérico que atiende a las circunstancias de cada caso y su análisis supondría una valoración conjunta de la prueba vedada en casación, dado que el recurrente en el desarrollo argumental del recurso soslaya que la Audiencia Provincial estimó que, en nuestro caso, el registrador de la propiedad debía responder por los perjuicios ocasionados por causa de la doble venta de la misma finca, al haberse producido una doble inmatriculación detectable desde el examen de los asientos del propio registro, ya que la descripción de las fincas segregadas es prácticamente idéntica, pudiendo haberse impedido el acceso al registro del segundo título si el registrador hubiera actuado diligentemente haciendo las comprobaciones necesarias.

    Tampoco puede entender acreditado el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias por las siguientes razones: -primero, porque no se puede invocar el interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias si sobre el problema jurídico existe jurisprudencia de esta Sala; -segundo, porque, aun en el supuesto hipotético de que se hubiera invocado en exclusividad la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias, a falta de jurisprudencia de esta Sala, no se acredita este interés en el recurso, al no exteriorizarse la existencia de criterios dispares que se materializan en que sobre el problema jurídico relevante para el fallo se invoquen dos sentencias firmes de una sección de la Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido por otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, ya que todas las sentencias que cita como opuestas a la recurrida proceden de Audiencias Provinciales diferentes.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, entidad que absorbió a La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, y de D. Leandro , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 377/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 737/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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