ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Diseños Urbanos, S.A. presentó el 7 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1383/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Esperanza Azpéitia Calvín, en nombre y representación de Diseños Urbanos, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 20 de diciembre de 2012, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Arturo Estébanez García, en nombre y representación de D. Luis María , presentó escrito ante esta Sala el día 6 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 26 de septiembre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrente por escrito de 2 de octubre de 2013, se opuso a su inadmisión al entender que los recursos debían ser admitidos.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que ejercitaba acción de división de cosa común, tramitado en atención a la cuantía siendo esta indeterminada. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se compone de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y en el se alega la infracción del art. 348 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en materia de acción declarativa de dominio y de los requisitos necesarios para que prospere la referida acción. Sostiene el recurrente que no concurren en el caso litigioso ni el título en el que funda el derecho de propiedad el actor, ni la identificación de la cosa sobre la que recae al no estar determinada por los cuatro puntos cardinales, siendo además requisitos que deben conectarse, por lo que al no estarlo se necesita un previo deslinde al efecto. Cita, entre otras, las SSTS de 12 de mayo de 2012 , 25 de junio de 2007 y 6 de junio de 2006 que declaran que la identificación de las fincas ha de hacerse con total precisión de manera que no ofrezca duda alguna cuál es la finca que se reivindica, debiendo fijarse con precisión su cabida, linderos y situación y con la debida probanza que son las que refieren los títulos, lo que en el caso que nos ocupa, según alega la recurrente no se ha probado, faltando pues ambos requisitos.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC y se articula en dos motivos en los que se alega la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , por error patente en la valoración de la prueba y falta de motivación.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5.ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC , ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. En el motivo único, la parte recurrente insiste en su negativa de no entender acreditado el hecho esencial de la titularidad de la finca a favor del actor y de que se halle plenamente identificada, siendo preciso el ejercicio de una acción de deslinde previa. Dichas alegaciones son insostenibles en el ámbito de la casación a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En este sentido, la AP tras una motivada valoración del conjunto de la prueba, concluye en el Fundamento de Derecho Segundo, que el demandante reconvencional ha aportado a las actuaciones amplia documentación sobre la titularidad y plena propiedad de la FINCA000 " y ha acreditado con su voluminosa documentación que desde sus orígenes ambas fincas se encontraban bien diferenciadas e individualizadas y que han seguido diferente suerte en las sucesivas transmisiones habidas hasta llegar a la propiedad plena del actor, debiendo prosperar la acción ejercitada. Tal hecho probado, fijado en la sentencia recurrida, resulta absolutamente inalterable en casación, por lo que se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba de la que se extraigan conclusiones que a ella convengan, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Diseños Urbanos, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1383/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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