STS, 4 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2013:4978
Número de Recurso77/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación núm. 201-77/2013, interpuesto por don Leandro , representado por el procurador don José Javier Freixa Iruela y asistido por el letrado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de 13 de febrero de 2013 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 180/11, declaró ajustadas a derecho las resoluciones de 11 de abril de 2011 del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave del artículo 8.5 de la L.O. 12/2007 , reguladora del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y la resolución del siguiente 16 de septiembre de 2011 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 11 de abril de 2011, el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid impuso a don Leandro la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave consistente en la «falta de subordinación» ( artículo 8.5 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil).

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que lo desestimó por resolución de 16 de septiembre de 2011.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil don Leandro interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario (número 180/11) contra las mencionadas resoluciones, cuya anulación solicitó en la demanda.

CUARTO

El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El Guardia Civil D. Leandro ( NUM001 ) con destino en la Compañía de Seguridad de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid, efectuó llamada telefónica al botiquín de los Servicios Médicos de la Comandancia de Madrid sobre las 12.00 horas del día 3 de noviembre de 2011, siendo transferida dicha llamada por el funcionario D. Jose Ignacio al Capitán D. Adrian . Durante la llamada el Guardia Civil Leandro se dirigió a Capitán de forma irrespetuosa, poniendo en duda su autoridad y expresándose con palabras soeces tales como "se puede ir donde le salga de la polla y que deje de tocarle los cojones por muy Capitán que sea

o «que se vaya a la mierda».

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 180/11, interpuesto por el Guardia Civil D. Leandro , con la asistencia técnica del abogado D. Antonio Suárez-Valdés González contra la resolución del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 16 de septiembre de 2011, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid de 11 de abril de 2011, mediante la que se acordó la terminación del expediente disciplinario NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "falta de subordinación", prevista en el apartado 5 del art. 8 de la LORDGC . Resoluciones que confirmamos por ser conforme a derecho

.

SEXTO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 25 de marzo de 2013, don Leandro anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

SÉPTIMO

Por auto de 25 de abril de 2013, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para ejercitar sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Leandro , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en los art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE , en relación con el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .»

NOVENO

Por escrito presentado el 18 de julio de 2013, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación argumentando que el Tribunal de instancia dispuso de medios probatorios suficientes para declarar probados los hechos y su autoría, y que la conducta del recurrente constituye la falta grave de insubordinación porque, si bien no existió una orden, fue irrespetuosa a causa de los términos que utilizó.

DÉCIMO

Por providencia de 9 de septiembre de 2013, la Sala señaló el siguiente 1 de octubre, a las 11:00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo para que la Sala case la sentencia recurrida -motivo formalizado invocando el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - el guardia civil don Leandro , sancionado como autor de la infracción grave consistente en "la falta de subordinación" ( artículo 8.5 de la L.O. 12/07 ), afirma que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia porque «los hechos considerados como probados en la sentencia impugnada no gozan de un apoyo probatorio suficiente para poder realizar una acusación como la que se mantiene».

SEGUNDO

Examinada la sentencia, el motivo de casación debe ser rechazado porque el Tribunal que la dictó, el Tribunal Militar Central, basó su convicción en un conjunto probatorio cuya legalidad no se niega y cuyo contenido incriminatorio es rotundo.

Dice el segundo fundamento de derecho de la sentencia, que ese conjunto estuvo formado por el parte disciplinario, emitido por el capitán médico de la Unidad (supuesto sujeto pasivo de la infracción) y ratificado ante el instructor; la declaración de don Jose Ignacio , funcionario del Servicio Médico de la Comandancia de Madrid; y la declaración del capitán de Sanidad don Roberto .

Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, estos medios probatorios valorados en conjunto han verificado sin duda de ninguna clase la realidad de los hechos y su autoría.

  1. El capitán médico de la Unidad, don Adrian , contó ante el instructor del expediente sancionador, ratificando el parte que había emitido, las frases que su interlocutor telefónico le dirigió (son las frases que obran en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida); y los dos testigos afirmaron en el expediente que, inmediatamente después de la conversación telefónica, el capitán Adrian les hizo saber que estaba sorprendido y ofendido a causa del trato despectivo que le dispensó su interlocutor.

    Estos medios probatorios imponen concluir que no hay duda alguna respecto a la realidad de las frases, pues, de un lado, ningún dato conduce a dudar de la fiabilidad del capitán Adrian , y, de otro, las declaraciones de los testigos constituyen un valioso elemento que refuerza la versión de este oficial.

  2. Y también existe certeza sobre la identidad de la persona que pronunció las frases: el recurrente. Es una conclusión a la que el Tribunal de instancia llegó mediante una argumentación que la Sala comparte.

    El recurrente admite hablar hablado por teléfono con un capitán, si bien dice que no fue el día 3 de noviembre, como dice la sentencia, sino el siguiente día 4, y que no era el capitán Adrian , sino otro capitán, del que no recuerda su nombre.

    Dejando a un lado la concreción del día, dato irrelevante en este caso (el recurrente solo llamó un día), lo que importa subrayar es que el recurrente admite haber hablado por teléfono con un capitán que se hallaba en las dependencias. A ello procede agregar, por un lado, que don Jose Ignacio asegura que el recurrente le llamó dos veces para hablar con el capitán Adrian , y que si bien la primera no lo pudo hacer porque este había salido, la segunda sí; y por otro, que el capitán Adrian afirma que, a petición suya, el guardia civil que estaba al teléfono se identificó, incluso con su NIF, como el guardia civil don Leandro .

    Pues bien, sumados estos resultados probatorios no existe, como se ha adelantado, ninguna duda respecto a la identidad de la persona que habló con el capitán Adrian .

TERCERO

En igual sentido desestimatorio debe pronunciarse la Sala respecto al segundo motivo de casación, formalizado con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró el principio de tipicidad, pues como: «... en los hechos probados de la sentencia impugnada no consta la existencia de una orden claramente definida emitida por el dador del parte, sino que simplemente da cuenta de unos supuestos hechos que, amén de no haberse producido [...] no constituyen desobediencia de orden o mandato alguno, la sentencia impugnada atentaría contra el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad absoluta».

El recurrente, pues, entiende que solo puede haber insubordinación si existe una orden; argumento que no puede ser acogido porque se basa en un error.

La Sala tiene declarado con reiteración que: «Para la existencia de la falta grave de insubordinación se requiere la realización de, al menos, alguna de las siguientes conductas: insulto a un superior en forma de coacciones, amenazas o injurias, o desobediencia» ( sentencia de 12 de diciembre de 2007 , que se expresa con los términos de la sentencia de 18 de mayo de 2004 ). En el mismo sentido, la sentencia de 16 de julio de 2008 , en cuanto afirma que «la infracción disciplinaria grave contenida en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, "la falta de subordinación cuando no constituya delito" cabe referirla a dos conductas incluidas en el precepto. La primera se produce cuando el infractor vulnera gravemente el deber de respeto a superior, la segunda cuando no cumple con su deber de obediencia a las órdenes legítimas de sus jefes relativas al servicio». Y también la doctrina de la Sala queda expresada en la sentencia de 28 de septiembre de 2009 , que transcribe lo dicho por las de 20 de noviembre de 2007 y 1 de diciembre de 2009 : «el precepto contenido en el art. 8.16 de la LO 11/1991 , que tipifica como falta grave "la falta de subordinación cuando no constituya delito", incluye dos tipos de conductas: una, que atenta contra el deber de respeto al superior (que ha de interpretarse a partir de los conceptos del tipo delictivo del art. 101 del CPM , de insulto a superior) y otra, que se refiere a la desobediencia (en relación en este caso con el art. 102 del CPM ). Es decir, habrá insubordinación en el primer caso en las formas residuales de coacciones, amenazas o injurias cuando no revistan el carácter de delito y, en el segundo grupo de conductas, quedará afectado el bien jurídico de la obediencia no delictiva en el cumplimiento de órdenes legítimas».

Pues bien, es cierto que el capitán Adrian no ordenó nada al recurrente, como este asegura, pero esta ausencia de orden - ausencia admitida implícitamente por el Tribunal de instancia- nada significa respecto a la comisión de la infracción imputada: las frases pronunciadas por el recurrente configuran, por su contenido gravemente ofensivo, la segunda modalidad de la «falta de subordinación».

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Leandro , representado por el procurador don José Javier Freixa Iruela, contra la sentencia de 13 de febrero de 2013 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 180/11, declaró ajustadas a derecho las resoluciones de 11 de abril de 2011 del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave del artículo 8.5 de la L.O. 12/2007 , reguladora del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y la resolución del siguiente 16 de septiembre de 2011 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior. Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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