STS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Visto el recurso de casación núm. 101/34/2.013 que ha sido interpuesto por el Caballero Legionario D. Bienvenido , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado D. Abselam Abderrahaman Maate, contra la Sentencia de 4 de Diciembre de 2.012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario núm. 25/01/2.011, por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR en su modalidad de "amenazar a un superior en su presencia", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , con las accesorias correspondientes. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El 4 de Diciembre de 2.012, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al Sumario núm. 25/01/2.011, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El día 16 de noviembre de 2010 sobre las 15,00 horas y ya concluida la jornada laboral, el C.L. D. Bienvenido , destinado en el Tercio Duque de Alba de la Legión (Ceuta), se dirigió a la oficina de la Compañía en relación con los trámites de un procedimiento por falta leve a consecuencia de un parte dado por el Sargento D. Hugo al Sargento D. Nemesio , mando con potestad disciplinaria sobre el mencionado Legionario.

Una vez en la Compañía y antes de concluir los trámites de procedimiento, el procesado pidió al Sargento Hugo hablar con él en el pasillo, a lo que accedió el Suboficial. En el curso de la conversación el legionario, visiblemente alterado por el hecho de que el arresto impuesto le impediría participar en una festividad religiosa musulmana, con ostensibles gestos y aspavientos, empezó a levantar el tono de voz, dirigiéndose al Sargento con expresiones tales como "en la calle no hay galones, todos somos iguales" "lo pagaras en la vida civil", "la cosa no va a quedar así", "Ceuta es muy pequeña y ya nos veremos en la calle". Todo ello al tiempo que se encaraba directamente con el Sargento, poniendo su frente a escasos centímetros de su superior que, sorprendido por la actitud de Bienvenido se quedó sin capacidad de reacción. El incidente finalizó al comparecer el Teniente Roque atraído por los gritos y que al ver la situación le ordenó al CL Bienvenido que se separa del Sargento, se comportara y que se retirara de la Compañía, obedeciendo el legionario.

SEGUNDO : La parte dispositiva de la citada Sentencia es la siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Bienvenido , como autor de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR en su modalidad de "amenazar a un superior en su presencia", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, y sin responsabilidad civil que exigir.

Asimismo se acuerda la deducción de testimonio de las actuaciones para su posterior remisión al Juez Togado Militar Territorial competente, por si se hubiera cometido un delito del art. 183 del Código Penal Militar por D. Evaristo .".

TERCERO : Por escrito presentado el 7 de Febrero de 2.013, en el Tribunal Militar Territorial Segundo, el Letrado D. Abselam Abderrahaman Maate, en nombre y representación de D. Bienvenido , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia referida.

CUARTO : Por Auto de 22 de Marzo de 2.013, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar al recurrente para que en el término de quince días pudiera comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO : Mediante escrito presentado el 26 de Abril de 2.012 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador de los Tribunales D. Luiciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Bienvenido , formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. Infracción de la Ley, por aplicación indebida del art. 101 del Código Penal Militar y doctrina legal interpretativa del referido precepto.

  2. Infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por estimarse que se ha vulnerado los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24 CE , por falta de pruebas suficientes.

SEXTO : Mediante escrito presentado el 8 de Junio de 2.013 el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la Sentencia impugnada.

SÉPTIMO : Por providencia de 29 de Julio de 2.013, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Septiembre, a las 12 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia de 4 de Diciembre de 2.012 del Tribunal Militar Territorial Segundo, objeto del presente recurso de casación, condenó al Caballero Legionario D. Bienvenido a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias correspondientes, como autor de un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de " amenazar a un superior en su presencia ", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar .

Contra dicha Sentencia la defensa del condenado ha interpuesto recurso de casación articulando los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., por infracción de la Ley, por aplicación indebida del art. 101 del Código Penal Militar y de la doctrina legal interpretativa del referido precepto.

  2. Al amparo también del artículo 849.1º de la LECrim ., en relación con el artículo 5.4 del art. 24 CE , al estimar que no ha quedado acreditada la comisión del delito.

    Como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, razones de correcta técnica casacional determinan que deba examinarse en primer lugar este segundo motivo de recurso, que debiera haberse formulado al amparo del artículo 852 de la LECrim ., con el que se denuncia infracción de precepto constitucional, en concreto vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    SEGUNDO : El recurrente sostiene, en este segundo motivo, que no ha quedado acreditada la comisión del delito, habiendo basado el Tribunal de instancia su convicción exclusivamente en la declaración del Sargento Hugo , sin haberla contrastado con la de otros testigos que declararon en el juicio, siendo así que uno de ellos, en concreto, el soldado D. Evaristo , negó rotundamente las afirmaciones del citado Sargento.

    El motivo no puede ser acogido.

    En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007 , 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013 , entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 ).

    Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    No discutiéndose por el recurrente ni la validez de la obtención de la prueba ni su correcta práctica, lo que hemos verificar, por tanto, es la suficiencia de la misma y la racionalidad de la inferencia realizada.

    TERCERO : En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia dispuso de prueba directa más que suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente habiendo señalado expresamente, en el Segundo de los Hechos de la Sentencia, que la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que los declara probados se basa en las pruebas practicadas en el acto de la vista y en la documental unida a las actuaciones, y en concreto, en los siguientes testimonios:

  3. La propia declaración del procesado que reconoció que estando en la oficina de la Compañía con motivo de la imposición de una sanción, le pidió al Sargento Hugo salir a hablar al pasillo.

  4. La declaración del Teniente Roque que manifestó haber escuchado voces desde el exterior de la Compañía y que al entrar se encontró al acusado encarado al Sargento Hugo , a un palmo de su cara, escuchando insultos y a su juicio " faltando el canto de un duro para liarse a puñetazos ".

  5. La declaración del Sargento 1º Nemesio que declaró que el acusado solicitó al Sargento Hugo que saliera al pasillo para hablar con él y que al escuchar voces salió de la oficina y se encontró a Bienvenido histérico, gesticulando y profiriendo expresiones como que " en la calle no hay galones, todos somos iguales", "lo pagarás en la vida civil" "nos veremos en la calle" y que "Ceuta es muy pequeña " entre otras, creyendo que Bienvenido iba a pegar al Sargento Hugo , que estaba quieto en el pasillo.

  6. La declaración del Superior amenazado, el Sargento Hugo , que el Tribunal señaló resulta coincidente con las anteriores " tanto en las circunstancias como en las expresiones señalando que el acusado se le encaró, realizando aspavientos y profiriendo expresiones similares a las relatadas por el anterior testigo, no cesando en ello hasta que apareció el Teniente Roque y casi simultáneamente el Capitán Remigio .".

    Aunque ya lo hemos apuntado en el anterior Fundamento, debemos reiterar que la apreciación de la prueba de cargo existente es de la exclusiva competencia del Tribunal de los hechos ( arts. 322 Ley Procesal Militar y 741 LE Crim ) no pudiendo pretenderse en este cauce casacional una revalorización del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando la convicción alcanzada por el órgano judicial de instancia, siendo también obligado recordar que " cuando de prueba testifical se trata, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la credibilidad de los testigos es función que incumbe a dicho Tribunal sentenciador que está asistido en este caso de la insustituible inmediación, por lo que su criterio al respecto tampoco puede ser modificado en Casación, a salvo los casos excepcionales de valoración inmotivada o basada en razonamientos inaceptables por ilógicos, porque la estructura racional del convencimiento del órgano "a quo" no es ajena al control casacional . Pero aquella credibilidad del testimonio es cuestión de hecho, que habitualmente resulta ajena al ámbito de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 5ª 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 ; 02.11.2004 y 03.12.2004; y de la Sala 2 ª de este Tribunal 20.12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 ; 25.06.2004 y recientemente 27.04.2005 y 09.05.2005 ) " . (Sentencia de esta Sala de 17 de Noviembre de 2.005 .

    Pues bien, en el presente caso el Tribunal de instancia , además de relacionar las diversas pruebas en las que fundamenta su convicción, realiza una razonada y razonable valoración de las mismas, explicitando pormenorizadamente su convicción, resultando sus deducciones racionales, lógicas y conformes con las reglas del criterio humano, no pudiéndose, en modo alguno, apreciar que en la Sentencia impugnada se recurra a una construcción artificiosa, alejada de la realidad y de la prueba practicada.

    Es claro, por tanto, que el Tribunal dispuso de prueba suficiente, regularmente practicada y correctamente valorada, no concurriendo, en absoluto, el vacío probatorio denunciado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO : Con el primer motivo de recurso el recurrente denuncia, por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la LECrim ., la indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal Militar insistiendo en que no ha quedado acreditado que realizara ningún acto de amenaza a su superior en su presencia y sosteniendo que su conducta se limitó a pedirle explicaciones al Sargento al considerar injusto que se le hiciera cumplir un arresto que tenía pendiente en unos días que coincidían con la festividad musulmana de la fiesta del cordero, por lo que su conducta no tuvo la gravedad requerida por el tipo penal por el que ha sido condenado, estimando, por ello, que los hechos deberían relegarse al ámbito del procedimiento sancionador.

    El correcto examen de este motivo exige, dada la vía casacional elegida, el respeto escrupuloso de los hechos declarados probados en la Sentencia que resultan ya inamovibles y vinculantes tras la desestimación del anterior motivo de recurso.

    Pues bien, conforme al citado relato probatorio, resulta que el procesado se encaró directamente con el Sargento D. Hugo , " poniendo su frente a escasos centímetros de su superior", y levantando el tono de voz se dirigió al mismo con expresiones tales como "en la calle no hay galones, todos somos iguales", "lo pagarás en la vida civil", "la cosa no va a quedar así", "Ceuta es muy pequeña y ya nos veremos en la calle".

    El Tribunal de instancia consideró que estos hechos eran constitutivos de un delito consumado de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar , en su modalidad de " amenazas a un superior en su presencia ", y condenó al recurrente a una pena de siete meses de prisión y, frente a ello, el recurrente cuestiona que las citadas expresiones dirigidas al Sargento Hugo revistan entidad y gravedad suficiente para integrar el tipo penal aplicado.

    Esta Sala viene reiterando (Sentencia de 9 de Marzo de 2.010 , entre otras) que " el bien jurídico que el tipo penal de Amenazas protege es, ciertamente y según SSTS. 1060/2001, de 1 de junio y 660/2003, de 5 de mayo, de la Sala 2ª, la libertad y seguridad de las personas y el derecho que todos tienen a la tranquilidad personal entendida en el sentido de no verse sometidos a temores por la causación de determinados daños personales o incluso patrimoniales, en el desarrollo normal y ordenado de su vida; y cuando las Amenazas se dirigen a un superior en la relación militar la primordial tutela jurídica viene referida al valor disciplina consustancial a la organización castrense ( art. 11 RROO para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, y arts. 8 y 44 y ss. RROO para las Fuerzas Armadas aprobadas por RD. 96/2009, de 6 de febrero), del que la subordinación jerárquica es manifestación sobresaliente de aquel valor más amplio, de ahí que esta Sala venga sosteniendo el carácterpluriofensivo de los delitos de Insulto a Superior y concretamente en la modalidad que nos ocupa de proferir amenazas en su contra, por la confluencia de los dichos bienes jurídicos ( nuestras Sentencias 08.07.2004 ; 12.07.2006 ; 24.10.2006 y recientemente 01.04.2009 ).

    En esa misma Sentencia, de 9 de Marzo de 2.010 , recordábamos que el tipo penal de amenazas " es delito impregnado de relativismo en que deben ponderarse las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la ocasión en que el episodio se produzca, así como los antecedentes del mismo los factores coetáneos y la conducta subsiguiente del autor, que permitan valorar los hechos en el determinado contexto en que éstos tengan lugar. La acción debe consistir en conminar el autor al sujeto pasivo con la causación a éste, a su familia o a personas con los que esté íntimamente vinculado de un mal, conminación que ha de revestir la apariencia de seriedad y firmeza, esto es, que en función de aquellos elementos valorativos se considere con aptitud para amedrentar a la víctima del delito que es el superior jerárquico aunque el mal que se anuncia puede recaer sobre aquellas otras personas ".

    Y concluíamos, señalando que " Es delito de actividad que no requiere de lesión o de resultado material, ni siquiera que se consiga perturbar el ánimo, el sosiego o la tranquilidad del amenazado ( nuestras Sentencias 07.07.1994 ; 26.05.1997 ; 08.02.2000 ; 02.04.2001 ; 05.05.2003 ; 24.02.2004 ; 12.07.2006 y recientemente 01.04.2009 ). Y en cuanto a lo que constituye el argumento central de este Recurso, es decir, la naturaleza, entidad o gravedad de la amenaza, venimos diciendo que el concepto de la amenaza típica que integra la figura delictiva del art. 101 debe obtenerse por referencia a lo dispuesto en los arts. 169 y 171 del Código Penal , según que el mal que se anuncia sea constitutivo de delito o no ( Sentencia 01.04.2009 y las que en ella se citan), o incluso con relación a la falta de amenazas previstas en el art. 620 de dicho texto punitivo, en que la menor enjundia de la amenaza adquiere, sin embargo, naturaleza de delito por la potenciación punitiva que incorpora la afectación a la disciplina como bien jurídico de carácter prevalente ( nuestra Sentencia 08.03.2001 ). ".

    De acuerdo con estas coordenadas jurisprudenciales es claro que las advertencias proferidas por el recurrente a su Sargento ( "en la calle no hay galones, todos somos iguales" "lo pagarás en la vida civil", "la cosa no va a quedar así", "Ceuta es muy pequeña y ya nos veremos en la calle"), en alta voz, actitud agresiva y a escasos centímetros de la cara de éste han sido correctamente valoradas como amenazadoras por el Tribunal de instancia al contener, de manera implícita pero inequívoca, el aviso, prácticamente la promesa, de la causación cierta de un mal y haberse realizado de manera seria, firme y creíble.

    Siendo ello así, la conducta del recurrente se incardina claramente en el tipo definido en el artículo 101 del Código Penal Militar , en la modalidad de amenazas a un superior en su presencia, debiendo recordarse, en relación con la alegación de que los hechos deberían relegarse al ámbito del procedimiento sancionador, que , de acuerdo con nuestra constante Jurisprudencia, " el Insulto a Superior del artículo 101 CPM en cualquiera de sus modalidades típicas, no está previsto como correlativa infracción disciplinaria en el entorno de las Fuerzas Armadas " ( SS. 2 de Abril de 2.001 , 2 de Noviembre de 2.002 y 9 de Marzo de 2.010 , entre otras).

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo y con él la de la totalidad del recurso.

    QUINTO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Caballero Legionario D. Bienvenido , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosch Nadal, y asistido por el Letrado, D. Abselam Abderrahaman Maate, contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2.012 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario núm. 25/01/2.011 por el que fue condenado el citado Soldado a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR en su modalidad de "amenazar a un superior en su presencia", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , con las accesorias correspondientes, Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR