STS, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 23/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Adrian , representado por la Procuradora doña María Esperanza Higuera Ruiz, contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial que desestimó su denuncia presentada el 25 de enero de 2012.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Adrian se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial antes mencionada, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así :

SUPLICO AL TRIBUNAL: (...) acuerde revocar la desestimación por silencio administrativo de la denuncia interpuesta por mi mandante el pasado 25 de enero de 2012 ante el Consejo del Poder Judicial, por los hechos ocurridos el pasado 25 de enero de 2011 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, en el seno del procedimiento Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 847/2010, por ser nula al no haber seguido el meritado Consejo los trámites legalmente establecidos y, en consecuencia, ordene al Consejo proceda de conformidad con el artículo 423 de la LOPJ .

Todo ello con expresa condena en costas

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando:

(...) dicte sentencia que desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida

.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente, don Adrian , dirigió al Consejo General del Poder Judicial [CGPJ] un escrito, fechado el 25 de enero de 2012, en el que decía formular denuncia por anormal funcionamiento del Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados, acaecido el 25 de enero de 2011 en relación con las Diligencias Previas de procedimiento abreviado núm. 847/2010.

El escrito incluía un inicial apartado de "hechos" en el que se relataban estos dos motivos de queja: que siendo en la fecha antes indicada abogado del imputado en dichas actuaciones penales, interno en un Centro de Deshabituación de Consumo de drogas, no se le permitió por el Juez acceder al interrogatorio de la testigo supuesta víctima de los hechos sujetos a instrucción para ejercitar los derechos de defensa de su defendido; y que también se le negó la constatación o justificación formal de su presencia en esa actuación jurisdiccional en la que se impidió su intervención.

A ese relato se adicionaban: unas valoraciones del denunciante sobre que se sintió intimidado por la actuación de esa orden verbal del juez; la afirmación de que no ejercía ya la defensa del imputado; y el alegato también de que había sido el propósito de no perjudicar a su defendido lo que le había motivado a no presentar la denuncia con anterioridad.

Posteriormente, incorporaba también un apartado de "razonamientos jurídicos", que se limitaba a invocar el artículo 423 LOPJ y concordantes; y una relación de las medidas que se consideraban convenientes para la averiguación del objeto de la denuncia formulaba.

Y terminaba el escrito con la solicitud de que se admitiera a trámite la denuncia y se procediera a la apertura de expediente disciplinario tendente a la averiguación de los hechos; con la adopción de las medidas tuitivas, sancionadoras y/o disciplinarias a que hubiera lugar, y con el reconocimiento, así mismo, de existencia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el antes mencionado Juzgado de Cambados.

La Jefa del Servicio de Inspección del Consejo trasladó ese escrito a la Unidad de Atención Ciudadana con un Informe en el que hacía constar que del mismo "se desprende una mera disconformidad con las resoluciones dictadas por el órgano Judicial" .

Finalmente, la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ dirigió una comunicación al Sr. Adrian que, primero, hizo constar el resultado del análisis del Servicio de Inspección y cuales eran las funciones de esa Unidad según la regulación contenida en el Reglamento 1/1998 del CGPJ.

Y a continuación le informó del mandato constitucional de reserva exclusiva a Jueces y Magistrados de la función jurisdiccional, así como de que la discrepancia con las resoluciones judiciales sólo podía canalizarse a través de los recursos y medios de oposición que prevén las leyes procesales.

SEGUNDO

El inicial recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al actual proceso jurisdiccional se ha dirigido contra la actuación desestimatoria del CGPJ de lo que fue solicitado en el escrito de denuncia que el recurrente presentó el 25 de enero de 2012.

La demanda luego formalizada deduce como pretensión la anulación de esa actuación desestimatoria y que se ordene al Consejo que "proceda de conformidad con el artículo 423 de la LOPJ ".

Dicha demanda, para apoyar esa pretensión, desarrolla unas alegaciones que, en esencia, dirigen al Consejo estos dos reproches: (I) no haber cumplido con lo que establece el artículo 423 de la LOPJ porque, en el criterio del demandante, la comunicación que el Jefe de la Inspección dirigió a la Unidad de Atención Ciudadana no puede equipararse al Informe que regula dicho precepto; y (II) no haberse seguido debidamente el procedimiento por no constar ninguna resolución motivada.

Y después de esos reproches las alegaciones vienen a reiterar el relato de los hechos que fueron objeto de denuncia.

TERCERO

No son justificados ninguno de esos reproches que la demanda realiza para apoyar su pretensión de nulidad.

El primero no lo es porque, como resulta de la descripción de las actuaciones realizada en el primer fundamento de esta sentencia, consta que la Jefa del Servicio de Inspección analizó el escrito de denuncia y plasmó su criterio respecto de la misma, lo cual equivale al Informe que regula el artículo 423.2 de la LOPJ ; y porque, según recuerda la reciente sentencia de 10 de junio de 2013 de esta misma Sala y Sección (Recurso 402/2012 ), con la cita de otras anteriores, el precepto legal que acaba de mencionarse

"no exige que en todos los casos el Consejo General del Poder Judicial abra una investigación tras la presentación de una denuncia o queja.

Puede, por el contrario, archivarla, incluso de plano, en aquellos casos en que por la naturaleza de los hechos relatados y por los términos en que está formulada evidencia la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Judicial".

A ello ha de añadirse que, por las razones que más adelante se desarrollaran, es acertada la calificación de materia jurisdiccional que se atribuyó a los hechos que fueron objeto de denuncia.

El segundo reproche tampoco puede ser compartido porque no se advierte ninguna irregularidad procedimental con entidad bastante para encarnar un vicio invalidante, pues al haberse comunicado al recurrente las razones por las que el Consejo no inició actuaciones investigadoras sobre los hechos denunciados, no es de apreciar una falta de motivación de la que se haya derivado un resultado de indefensión material.

CUARTO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos son los que hacen, como ya se adelantó, que la decisión del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

Así debe ser porque determinar quienes deben estar o no presentes en las actuaciones o diligencias realizadas en la fase de instrucción de un proceso penal es materia jurisdiccional de exclusiva decisión del correspondiente juez, no controlable por el Consejo, y únicamente revisable, según se ha dicho, mediante los recursos regulados en las leyes procesales.

Y porque decidir lo que debe ser objeto de los actos de constancia procesal es materia también ajena a las funciones gubernativas del Consejo cuya impugnación ha de efectuarse también conforme a lo establecido en las leyes procesales.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Adrian contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial que desestimó su denuncia presentada el 25 de enero de 2012, al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 530/2013, 5 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 5, 2013
    ...si comparamos el suplico integrado en el escrito inicial y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito ( SsTS de 11/6/12 y 9/10/13 ) constatamos la concurrencia del vicio alegado por la Es cierto que el actor a) refiere en el hecho 2º de su demanda la ruina parcial del edificio......

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