STS, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excelentísimos Señores anotados al margen el recurso de casación número 3109/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Belen , representado por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellanos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2012, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 563/2010 , en el que se impugna en el presente recurso la Orden JUS/554/2010, de 25 febrero, por la que se publica la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente formaliza la interposición del presente recurso por escrito de fecha tres de octubre de 2002 en el que alega como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , vulneración de del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formaliza su oposición al presente recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 14 de enero de 2013.

TERCERO

Se fijó para votación y fallo el día 18 de septiembre, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, y dado el momento procesal, solicita su desestimación, como consecuencia de que la recurrente, no desarrolla los motivos expuestos en la preparación del mismo, como impone el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional en relación con el 89. En efecto, en el escrito de interposición se articularon dos motivos, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , el primero por infracción del principio e discrecionalidad técnica, y el segundo, por infracción de varios artículos del RD 364/1995, que regula el ingreso en la Función Pública, mientras que en el escrito de interposición desarrolla un único motivo, basado en la infracción del artículo 23.2 y 24, así como del RD 1629/2006 , que regula las enseñanzas de idiomas, con desarrollo del articulo 51.1 de la LO 2/2006 .

Como recuerda el Abogado del Estado, el Auto de esta Sala, Sección 1ª, de 16 de febrero de 2012, recaído en el recurso de casación 1075/2011 , sostiene que:

SEGUNDO .- (...), siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

(...) c) Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO.- (...)Diferente consideración merece el análisis respecto al segundo de los motivos del escrito de interposición, pues en él se denuncia una defectuosa motivación de la Sentencia impugnada manteniendo la infracción de los arts. 248.3 LOPJ , 67 de la ley jurisdiccional , 218 LEC y 24 y 120.3 de la Constitución española , denuncia ésta que no tuvo anuncio alguno en el escrito de preparación del recurso de casación ya que ni hizo cita de los mencionados preceptos ni refirió la concurrencia de defectuosa motivación alguna. Por ello, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el anterior Razonamiento Jurídico, y a tenor de lo dispuesto en el art. 93.2.a) en relación con los arts. 88.1 y 89.1 de la ley jurisdiccional , resulta procedente declarar la inadmisión de este motivo.

La aplicación de esta doctrina debería llevar en un principio a la desestimación del presente recurso. Sin embargo, un análisis del escrito de preparación nos indica que el recurrente alegó la vulneración del artículo 23 y 24 de la Constitución como infringidos, aparte de la jurisprudencia sobre la vinculación de las bases, así como la del RD 1629/2006, que regula las enseñanzas de idiomas, con desarrollo del articulo 51.1 de la LO 2/2006 , por lo que el motivo de oposición ha de ser rechazado y en consecuencia procede entrar a analizar el único motivo de casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto sostiene que: " (...) respecto de la cuestión de la valoración de los idiomas, ha de tenerse en cuenta que en consonancia con los niveles de referencia desarrollados por el Consejo de Europa, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, vino a fijar los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que regula en sus artículos 59 , 60 , 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado. El artículo 59.1 establece que las enseñanzas del nivel básico de idiomas tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. En fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.1, en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas deben determinarse los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los diferentes niveles.

Dicho Real Decreto fijó también las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el mismo y por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre y las reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio.

Según lo dispuesto en el artículo 6.2 de referida Ley, el Gobierno fijó en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre los aspectos básicos del currículo que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes.

Así pues, el certificado oficial del nivel de competencia en el uso de lenguas extranjeras es en España el otorgado u homologado por las Escuelas Oficiales de Idiomas, de modo que "para obtener los certificados de los niveles intermedio y avanzado será necesaria la superación de unas pruebas terminales específicas de certificación" - artículo 4.1-, pues tal y como reza el preámbulo del anexo primero de dicho Real Decreto " las enseñanzas especializadas de idiomas van dirigidas a aquellas personas que, habiendo adquirido las competencias básicas en las enseñanzas de régimen general, necesitan, a lo largo de su vida adulta, adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas extranjeras, ya sea con fines generales o específicos, así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de dichas lenguas. Por ello, las presentes enseñanzas mínimas parten de un modelo de lengua entendida como uso de la misma, lo que supone el desarrollo y la activación conjunta de competencias tanto generales como lingüísticas, sociolingüísticas y pragmáticas. De este concepto de lengua, y en consonancia con los niveles de referencia desarrollados por el Consejo de Europa, se derivan los objetivos, contenidos y criterios de evaluación recogidos en el presente Anexo. Los contenidos, que son referencias básicas para todos los idiomas, se han de adaptar a los objetivos de cada uno de los niveles, intermedio y avanzado, y ser evaluados en función de los criterios propios de cada uno de estos niveles".

En consecuencia, los cursos de idiomas y títulos aportados por la recurrente, expedidos por el Instituto Nacional de Empleo y por el Aula de Idiomas de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, no pueden considerarse, pues no consta que lo sean según la normativa arriba señalada, realizados y expedidos por centros oficiales u homologados, no constando además en los cursos y títulos aportados por la recurrente que nivel de conocimiento adquirido: elemental, medio o avanzado, de conformidad con lo establecido en la convocatoria y según resulta del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Deben, por lo expuesto, considerarse ajustados al Ordenamiento jurídico los criterios interpretativos del tribunal calificador, que además no consta dejaran de aplicarse a todos los opositores de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 1451/2005, de 7 diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia; habiéndose respetado el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, garantía del procedimiento selectivo".

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I-A, 2, letra C de las bases se dispone en relación con el mérito de conocimiento de idiomas extranjeros, que " se valorará la acreditación del nivel de conocimiento alcanzado obtenida en centros oficiales u homologados por éstos. Conocimiento de nivel básico: 0,5 puntos; de nivel intermedio: 1 punto; y de nivel avanzado: 1,5 puntos ". La sentencia sostiene, en el fundamento jurídico antes trascrito parcialmente, que sin negar que la Universidad de las Palmas sea un centro oficial, ni tampoco el INEM, quien debe acreditar el nivel alcanzado mediante la correspondiente certificación son las Escuelas Oficiales de Idiomas. Sin embargo, esta exigencia no se deriva de las Bases, sino que los cursos hayan sido impartidos por centros oficiales, carácter que concurre en el caso presente. El carácter básico queda demostrado, porque en un caso se dice que el nivel es el elemental, y porque en otro así se solicita, siendo el mínimo a valorar, y se desprende del contenido y del horario del curso, Por ello, a la recurrente, en aplicación de las bases, ley del concurso según reiterada jurisprudencia, debieron reconocérsele 0,5 puntos por cada uno de los idiomas estudiados, inglés y alemán, y en consecuencia estimando el recurso de casación, debe casarse la sentencia recurrida, y dictar otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se reconozca el derecho del recurrente a que se le adicione 1 punto por los méritos antes citados, y en consecuencia se proceda a integrarlo en la lista de aprobados, con todos los efectos económicos, y administrativos favorables.

CUARTO

No procede hacer expresa condena en las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 3109/2012, interpuesto por Doña Belen , representado por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellanos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 563/2010 , en el que se impugna en el presente recurso la Orden JUS/554/2010, de 25 febrero, por la que se publica la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial.

  2. - Se estima el recurso contencioso-administrativo número 563/2010, en el que se impugna en el presente recurso la Orden JUS/554/2010, de 25 febrero, por la que se publica la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial, y se reconoce el derecho del recurrente a que se le adicione 1 punto por los méritos antes citados, y en consecuencia se proceda a integrarlo en la lista de aprobados, con todos los efectos económicos, y administrativos favorables.

  3. - No ha lugar a condena en costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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