STS, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 487/2008 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños ocasionados con motivo de la suspensión del tráfico ferroviario en la línea de alta velocidad Madrid-Sevilla, el día 21 de febrero de 2007, ampliado posteriormente a la resolución expresa dictada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid. Han sido partes recurridas, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de ALFAGRÚAS, S.L. (antes BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.), el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de CORSÁN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. y de MAPFRE GLOBAL RISKS (anteriormente MAPFRE EMPRESAS S.A.) , y la Procuradora Dª Esther Centoira Larrondo, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de RENFE OPERADORA, por escrito de 26 de junio de 2008, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la COMUNIDAD DE MADRID por responsabilidad patrimonial en relación con los daños que le fueron causados a dicha entidad como consecuencia de la caída de una viga de grandes dimensiones sobre la vía del AVE Madrid- Sevilla acaecida el día 21 de febrero de 2007, por lo que el servicio ferroviario de esa línea quedó suspendido durante 24 horas. Posteriormente el recurso fue ampliado a la resolución expresa, Orden de 15 de septiembre de 2009, que declaró que la responsabilidad patrimonial corresponde a la contratista CORSÁN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A

Tras los trámites pertinentes la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, Comunidad Autónoma de Madrid, por los daños que se le ocasionaron con motivo de la suspensión del tráfico ferroviario en la línea de alta velocidad Madrid/Sevilla, el día 21/02/2007, que cuantifica en 789.778,04 euros, más los intereses legales, ampliando posteriormente su recurso a la resolución expresa del expediente mediante la Orden de 15/09/2009, dictada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y en la que acuerda declarar que corresponde a la contratista Corsán Corvián Construcción S.A. la responsabilidad patrimonial por los daños originados a Renfe Operadora y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, Orden que ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO porque no es ajustada a Derecho, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a pagar a la actora la cantidad que resulte según lo expuesto en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia, ABSOLVIENDO a las codemandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en el suplico del escrito de demanda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 18 de enero de 2011 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2011, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la vulneración de los artículos 1 y 29 del Real Decreto 2396/2004 de 30 de diciembre , en relación al artículo 43.1 y 3 b) de la Ley 6/97, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , así como de los artículos 46.6 y 69 e) LJCA , y del artículo 9.3 CE , por cuanto la Sentencia de instancia considera que RENFE no es Administración Pública y que, además, actuó como particular. Frente a ello, sostiene la recurrente que no sólo es Administración Pública y como tal actuó en el procedimiento de reclamación, sino que en la medida en que no existe recurso de alzada entre Administraciones, debería haber dirigido requerimiento previo (ex art. 46.6 LJCA ) a la COMUNIDAD DE MADRID tras considerar desestimada su reclamación por silencio administrativo. A partir de ese momento habría comenzado a contar el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que al tratarse de litigio entre Administraciones Públicas es de dos meses. Dicho plazo habría finalizado el 10 de marzo de 2007, por lo que al haberlo presentado el 26 de junio de 2008, debe ser considerarlo extemporáneo. Hace hincapié en que la reclamación formulada por RENFE ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la COMUNIDAD DE MADRID, equiparable al requerimiento previo entre Administraciones, fue efectuada el 10 de diciembre de 2007, debiendo entenderse denegada por silencio administrativo en fecha 10 de enero de 2008, momento a partir del cual comienza a contarse el plazo de dos meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso- administrativo, razón por la cual debe considerarse presentado fuera de plazo.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración del artículo 97 RDL 2/2000 TRLCAP , por cuanto es el contratista el sujeto obligado a satisfacer la pretensión de RENFE, como dicho organismo autónomo reconoce en su escrito de demanda (antecedente de hecho cuarto). Sostiene la recurrente que la COMUNIDAD DE MADRID actuó en todo momento como mediador para conseguir que la empresa contratista adjudicataria de la obra respondiera de las consecuencias derivadas de sus actuaciones, y así lo reconoce la propia RENFE en su demanda. Pese a ello, la Sentencia de instancia afirma que la COMUNIDAD DE MADRID no habría actuado frente a la reclamación con la debida diligencia al retrasar la instrucción del expediente casi un año, obviando que el lapsus de tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente hasta que RENFE presentó su reclamación.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de la jurisprudencia aplicable a los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones en las que no ha participado de manera directa la Administración o no hay vicio en el proyecto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas, para que formalizaran escrito de oposición en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de GENRALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de ALFAGRÚAS, S.L. y el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. y de MAPFRE GLOBAL RISKS, mediante escritos de 7 de julio de 2011, 14 de julio de 2011 y 13 de julio de 2011, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimaron pertinentes, suplicando a la Sala, el Procurador Sr. Lanchares Perlado "... sea dictada Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario y ello en base a los motivos alegados en el cuerpo del presente escrito", la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, "... dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo confirmando la Sentencia de instancia ", y el Procurador Sr. Ruipérez Palomino , "... dicte Sentencia, por la que, declare no haber lugar al mismo y confirme todos los extremos de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente."

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2011, se declaró caducado el trámite de oposición a la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 487/2008 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños ocasionados con motivo de la suspensión del tráfico ferroviario en la línea de alta velocidad Madrid-Sevilla, el día 21 de febrero de 2007, ampliado posteriormente a la resolución expresa dictada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.

En la referida Sentencia se recogen como hechos relevantes los siguientes:

"La Orden de 8/07/2004, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, aprueba el Proyecto de Ejecución de las obras de la "Variante de la M-301 a su paso por Perales del Río (Getafe) Madrid; el 4/03/05 la misma Consejería dicta una Orden aprobando el Pliego de Cláusulas administrativas Particulares que debían regir la obra; el 14/03/06 se adjudica la obra a Corsán Corvián S.A., formalizándose el contrato el veinticuatro siguiente; Corsán subcontrató con Díaz Olivares López, DOL, S.L. la ejecución de la parte de la obra consistente en el suministro y montaje de las vigas prefabricadas con utilización de grúa; Dol subcontrató con Alfagrúas el transporte y montaje de las vigas; en la madrugada del 21/02/2007 se inician los trabajos de montaje de dos vigas artesas de 37 metros de longitud y canto de 1,90 metros sobre el vano que discurre por encima de la línea del tren de alta velocidad Madrid/Sevilla; Alfagrúas había alquilado la grúa que debía manipular las vigas a la empresa Demag Mobile Cranes Spain S.A., siendo la primera la que la utilizaba a su riesgo y ventura; a las 1:15 horas aproximadamente, cuando la grúa situaba una de las vigas sufrió un vuelco, cayendo tanto aquélla como la celosía de la grúa sobre las vías del tren de alta velocidad, quedando suspendida la circulación en ella hasta las seis horas treinta y un minutos del día 22/02/2007; el día 10/12/2007 Renfe Operadora presenta ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración solicitando que le indemnice en 789,778,04 euros por los daños derivados de la suspensión de la circulación, así como cualquier otro daño o perjuicio económico que pudiese afectarle por los mismos hechos y con los correspondientes intereses legales; al no recibir respuesta a su reclamación, en fecha 26/06/08, interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta; mediante Orden de 15/09/09 la Consejería acuerda declarar que corresponde a la contratista Corsán Corvián Construcción S.A. la responsabilidad patrimonial por los daños originados a Renfe Operadora y a Adif; Renfe solicita la ampliación del recurso a esta resolución expresa, ampliación que es acordada por la Sala."

La Comunidad de Madrid sostuvo en el proceso de instancia que el recurso contencioso-administrativo era extemporáneo, por lo que solicitó su inadmisión, y en cuanto al fondo consideró que la responsabilidad era del contratista en virtud de los dispuesto en el artículo 97 del RDL 2/2000 .

La Sala dio respuesta a la petición de inadmisión en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Procede examinar y dar respuesta en primer lugar a los motivos formales de oposición a las pretensiones de la parte actora esgrimidos por las demandadas y el primero de ellos es la pretendida extemporaneidad opuesta por la Comunidad de Madrid y que hace suya la aseguradora Zurich. Esta causa de inadmisión se alega al amparo de los artículos 46.6 , 44.3 y 69 e) de la LJCA . El planteamiento es el siguiente: como quiera que Renfe Operadora es una administración pública su reclamación ha de ser entendida como un requerimiento previo en los términos del artículo 44.1 de la ley reguladora de esta jurisdicción , por lo que de conformidad con lo dispuesto en su número 3 ha de entenderse desestimada un mes después de su presentación al no haber recibido respuesta, en este caso el 10/01/08. Si acudimos ahora al artículo 46.6, que dispone:"En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso- administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44 , el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado", tenemos que la fecha límite para que Renfe presentara su recurso contencioso administrativo era el 10/03/08 y como quiera que se recibe el escrito de interposición en este Tribunal el 26/06/08 se había superado dicho plazo y la desestimación presunta era firme. No comparte la Sala este planteamiento porque la reclamación de reconocimiento del derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios originados como consecuencia de la ejecución de la obra pública, presentada por Renfe, no puede ser considerada como un requerimiento previo "para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada", de los contemplados en el párrafo 1 del artículo 44 de la ley , y no puede serlo porque la reclamación de Renfe no va encaminada a ninguno de los fines expuestos en la norma sino que ha de dar lugar a un expediente administrativo en el que, una vez realizados los trámites oportunos, la Administración a la que se dirige la reclamación declare si es responsable o no del daño por el que se le solicita la indemnización. No se trata por lo tanto ni de que derogue una disposición, ni de que anule o revoque un acto, ni de cesar en una determinada actividad material ni, finalmente, de iniciar actividad alguna a que venga obligada, sino precisamente de que declare si tiene o no obligación de resarcir el daño causado. En la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 20 de octubre de 2006 recaída en el recurso de casación 55/2005 en Interés de la Ley, fundamento tercero , se afirma lo siguiente:"...La Sección entiende, de acuerdo con la tesis del Abogado del Estado recurrido, que efectivamente el articulo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder publico. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto. La plena aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional se produce solo cuando ambas Administraciones públicas estén actuando como poder. No es ocioso precisar que ésta y no otra es nuestra declaración, puesto que el Ayuntamiento o su representación letrada parecen haber entendido que solo se aplica el artículo 44 cuando la divergencia se refiere a cual de las Administraciones es la competente. Aunque sin duda entonces procede la aplicación del tan repetido articulo, no debe dársele cumplimiento solo en tales casos, sino además en todos aquellos otros en que ambas Administraciones actúan como poder y por tanto han dictado o pueden dictar actos administrativos...". Como quiera que en el supuesto de autos Renfe actúa frente a la CAM no como poder, sino como particular que ha resultado perjudicado en el ejercicio de su actividad empresarial por el accidente ocurrido en la obra pública realizada por la segunda, no cabe aplicar el plazo del artículo 44.3 sino el general para entender desestimada por silencio una reclamación patrimonial y por lo tanto no concurre la causa de inadmisión alegada.

Debemos añadir a lo expuesto que, una vez dictada por la CAM resolución expresa en el expediente, con posterioridad al inicio de este proceso contencioso- administrativo ya no cabía la alegación de extemporaneidad alguna, y menos aun cuando la Sala acordó acoger la solicitud de la actora y tener por ampliado el recurso a dicha resolución, acuerdo que no fue impugnado por parte alguna."

En relación con el fondo, la oposición de la Comunidad de Madrid a la pretensión actora se sustenta en invocar la aplicación del art. 97.1 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, donde se dispone :"Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato". De manera que la responsabilidad por los daños causados a RENFE operadora y a ADIF no sería de la Comunidad de Madrid sino del contratista de la obra, Corsán Corvián Construcción S.A.

A estas alegaciones contestó la Sala recordando la doctrina jurisprudencial que interpreta el referido precepto, y, tras referir los incidentes acaecidos durante la tramitación de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial y del propio recurso contencioso-administrativo, afirmó que resultaba procedente condenar a la Comunidad de Madrid a indemnizar a RENFE por los daños sufridos como consecuencia de la caída de la viga a la vía del tren de alta velocidad y de la suspensión del servicio, debiendo posteriormente la Comunidad repetir contra la empresa que en la ejecución de la obra incurrió en la responsabilidad determinante de la producción del siniestro.

SEGUNDO

El art. 44.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , después de señalar que en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa, indica que, no obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. El art. 46.6 añade que en estos litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa y que cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

Con fundamento en los señalados preceptos, la Comunidad de Madrid argumentó en la instancia y reitera ahora en su primer motivo casacional que la entidad pública RENFE es Administración Pública y que su reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid el 10 de diciembre de 2007 tuvo la consideración de requerimiento entre Administraciones a que se refiere el art. 44.1, de manera que cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo el 26 de junio de 2008 habían transcurrido los dos meses previstos en el art. 46.6, pues dicho plazo debe computarse a partir del mes siguiente a la presentación de la reclamación -requerimiento según su tesis-, pues en esa fecha debió entenderse desestimada presuntamente su petición.

Como hemos visto en el anterior fundamento la inadmisibililidad por extemporaneidad fue rechazada. Entre los argumentos que utilizó la Sala para justificar su decisión hay uno que resulta irrebatible: La Consejería de Transportes e Infraestructuras dictó, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, una orden por la que se daba respuesta, entre otras, a la reclamación presentada por RENFE, declarando que correspondía al contratista Corsán Conviám Construcción, S.A., la responsabilidad patrimonial por los daños originados a RENFE Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), por el accidente ocurrido en la ejecución de las obras de la "Variante de la M-301 el día 21 de febrero de 2007". La representación procesal de RENFE Operadora solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a esta resolución y así fue acordado por la Sala sin oposición de la Comunidad de Madrid. Así las cosas ninguna extemporaneidad puede predicarse de un recurso dirigido contra esta resolución, que es además sobre la que se pronuncia el Tribunal en su sentencia.

Hay un argumento adicional que justifica también el rechazo del motivo. RENFE Operadora no dirigió a la Comunidad de Madrid ningún requerimiento que, al amparo del art. 44.1 de la LJCA , tuviera por finalidad que se derogara una disposición, anulara o revocara un acto, cesara o modificara una actuación material o se iniciara una actividad a la que la Comunidad estuviera obligada, sino que se presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por razón de los daños sufridos en los bienes de los que era titular, y así fue tenida en cuenta por la Administración destinataria del escrito según se deduce claramente de la Orden de 15 de septiembre de 2009, del Consejero de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, sin que pueda cambiarse la naturaleza y finalidad de dicho escrito por la simple conveniencia de que concurra una causa de inadmisibilidad. A estos efectos es, además, indiferente que RENFE Operadora tenga o no la consideración de Administración Pública, cuestión en la que se insiste en el desarrollo del motivo, pues nuestra jurisprudencia viene reconociendo que en criterios de buena hermenéutica jurídica no es posible hacer una exégesis restrictiva del término "los particulares" con el que comienza el enunciado del art. 139.1, debiendo incluir dicho término no sólo a los sujetos privados, sino también a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren lesionados por la actividad de otra Administración pública ( STS 24 de febrero de 1994 ).

Y por último, el requerimiento previo a que se refiere el art. 44.1 de la LJCA es un trámite potestativo, como se deduce de la expresión "podrá requerirla", de manera que no se configura como un presupuesto necesario para el acceso a la Jurisdicción en los pleitos entre Administraciones públicas, como parece querer deducir el recurrente de la interpretación conjunta de los arts. 44.1 y 46.6 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El segundo motivo gira sobre la interpretación que debe darse al art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, precepto que el recurrente considera infringido por la Sentencia.

Dice este precepto que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato y que cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También señala esta norma que será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

En el apartado tercero se habilita a los terceros a requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

La Comunidad de Madrid argumenta que en este asunto se limitó a actuar de mediador para conseguir que la contratista adjudicataria de la obra respondiera de las consecuencias derivadas de su actuación, sin que se le pueda imputar falta de diligencia, como hace la sentencia, pues el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud por RENFE -10 de diciembre de 2007-, hasta el momento en que se dictó la Orden de 15 de septiembre de 2009, del Consejero de Transportes e Infraestructuras, estaba justificado por la existencia de diferentes subcontratistas a los que el contratista culpabilizaba del accidente. Además sostiene que los daños producidos en la vía del AVE no se debieron a una orden directa e inmediata de la Administración autonómica, ni existían vicios en el proyecto que hubieran justificado su responsabilidad, siendo ésta exclusiva del contratista, dado que los hechos derivaron de la ejecución material de la obra con independencia que fuera realizada por él o por subcontratas.

Debemos comenzar el examen de la cuestión recordando que la regla general en estos casos es el de la responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato de obras, debido a que su intervención rompe el nexo causal, exonerando a la Administración. Ahora bien, por excepción, teniendo en cuenta la titularidad administrativa de la operación y el fin público que se trata de satisfacer, la propia norma examinada precisa que responde la Administración contratante cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de sus órdenes o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma. Por esto mismo, la norma referida a la responsabilidad del contratista impone una disciplina procedimental, a la que nos referimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2009 (Rec. 10680/2004 ), que es citada por la Sentencia de instancia, en la que destacamos que cabe que los perjudicados, conforme les autoriza el apartado 3 del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , se dirijan al órgano de contratación para que, previa audiencia del contratista, se pronuncie sobre a quién (este último o la Administración misma) le toca responder de los daños, decisión susceptible de las impugnaciones administrativas y jurisdiccionales que procedan ( artículo 107 de la Ley 30/1992 , 106, apartado 1, de la Constitución , 1 y 25 de la Ley 29/1998 ). Si resuelve que la responsabilidad es del primero, el órgano de contratación dejará expedita la vía para que los perjudicados se dirijan contra él; en otro caso, seguirá el cauce establecido en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (BOE de 4 de mayo), porque así lo dispone su artículo 1, apartado 3 [véase la sentencia de 22 de mayo de 2007 , ya citada, FJ 3º].

Dado que el apartado 3 del artículo 97 configura como una facultad la posibilidad de los terceros perjudicados de dirigirse al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el sujeto responsable, cabe también que reclamen directamente a la Administración contratante al amparo de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 . En esta tesitura, según dijimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2009 , dicha Administración puede optar entre dos alternativas: considerar que concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad o estimar que están ausentes y que, por lo tanto, no procede esa declaración; en la primera hipótesis pueden ofrecerse, a su vez, dos salidas posibles; a saber: entender que la responsabilidad corresponde al contratista o que, por darse los supuestos que contempla el apartado 2 del repetido artículo 97, sea ella misma quien tiene que hacer frente a la reparación. En este último caso así lo acordará y en el otro deberá reconducir a los interesados hacia el cauce adecuado, abriéndoles el camino para que hagan efectivo su derecho ante el adjudicatario responsable.

Lo que no puede hacer es limitarse a declarar su irresponsabilidad, cerrando a los perjudicados las puertas para actuar contra la empresa obligada a resarcirles. Así se lo impiden, no sólo el espíritu del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que quiere un previo pronunciamiento administrativo sobre la imputación del daño, cualquiera que sea el modo en que se suscite la cuestión, sino principios básicos de nuestro sistema administrativo en general, como los de buena fe y confianza legítima ( artículo 3, apartado 1, de la Ley 30/1992 ), y de su procedimiento en particular, que obligan a impulsarlo de oficio y a poner en conocimiento de los interesados los defectos de que adolecieren sus actos a fin de que los subsanen en tiempo oportuno ( artículos 71 , 74, apartado 1 , y 76, apartado 2, de la misma Ley ).

También destacamos en nuestra Sentencia de 30 de marzo de 2009 (Rec. 10680/2004 ) que estas exigencias resultan aún más intensas cuando, incumpliendo su deber de resolver ( artículo 42 de la repetida Ley), la Administración da la callada por respuesta, como aquí ocurrió al interponerse el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación. En estos casos el debate procesal ha de centrarse en la posible responsabilidad de la Administración, sin que sea admisible que ante los tribunales cambie de estrategia y defienda que el daño, cuya existencia nadie discute, debe imputarse a la empresa adjudicataria del contrato de obras en cuya ejecución se causó, pues iría contra su anterior voluntad, tácitamente expresada.

Más recientemente y en parecidos términos a los expresados nos hemos pronunciado en la Sentencia de 11 de febrero de 2013 (Rec. 5518/2010 ).

La propia Sala de instancia expone detalladamente las circunstancias que han concurrido y que llaman a la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial. Lo expone en los siguientes términos:

"En efecto la perjudicada por el accidente, que nadie discute, presenta el día 10/12/2007 ante la CAM una reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial por el importe en que ha valorado los daños derivados de aquél y solicitando que sea dicha Comunidad quien abone la indemnización, previo reconocimiento de su responsabilidad. La Comunidad de Madrid comunica la reclamación a la Dirección General de Carreteras, solicita un informe a la Subdirección General de Construcción de la Dirección General de Carreteras sobre la titularidad de la vía y de su conservación, comunica la reclamación al área de contratación, la Dirección General de Carreteras solicita que se comuniquen las reclamaciones a la empresa adjudicataria de la obra, el 6/02/08 se remiten las reclamaciones, la de la aquí recurrente y otras presentadas por las diversas mercantiles involucradas en el incidente, a la Subdirección para que se remitieran al contratista. El 17/09/08 Mapfre aseguradora de Corsán Corvián Construcciones, contratista adjudicataria de la obra, presenta unos informes en los que se concluye que la responsabilidad del accidente es de quien manejaba la grúa. El 21 de octubre recibe el requerimiento del Tribunal para que remitiera el expediente, requerimiento que cumple, tras emplazar a los interesados, el 15/12/2008. El 21 de mayo de 2009 se acuerdan acumular todas las reclamaciones y el nueve de julio Mapfre presenta alegaciones con la copia de la contestación dada en este proceso judicial. Finalmente el 15/09/2009, es decir más de un año y dos meses después de interpuesto el recurso judicial la Comunidad resuelve el expediente, considera que se dan todos los requisitos para indemnizar a Renfe de los daños por los que reclama, con algunas precisiones sobre la cuantía, y declara que corresponde a Corsán Corvián Construcciones S.A. la responsabilidad patrimonial por los daños originados a Renfe Operadora y a Adif por el accidente ocurrido en la ejecución de las obras de "Variante de la M-301", el día 21 nde febrero de 2007. De lo expuesto se deduce que la Administración ha incurrido en la pasividad a que se refiere la doctrina jurisprudencial, vulnerando los principios de buena fe y confianza legítima, vulneración que se constata en cuanto la resolución no sólo se dicta una vez iniciado el procedimiento judicial y tras remitir el expediente a la Sala sino cuando ya conocía el escrito de demanda de Renfe en cuyo fundamento cuarto se hace referencia expresa a la doctrina jurisprudencial que venimos refiriendo. Además al examinar la resolución administrativa se aprecia que la Administración con esa obligación de depuración de la responsabilidad que le viene impuesta por la normativa contenida en el artículo 97.1 del RDL 2/2.000 , por cuanto termina señalando que la responsable es Corsán pero de sus fundamentos, en los que transcribe y valora los informes periciales aportados por Mapfre y otro elaborado por la Coordinadora de Seguridad y Salud, de fecha 22/03/2007, en los que se concluye que el accidente se produce por la negligencia del conductor de la grúa al no disponer en la debida forma los contrapesos antes de manipular la viga, por lo que resulta cuanto menos controvertida la imputación de la responsabilidad a Corsán, que ya ha sido absuelta en un proceso judicial del orden civil de una reclamación de indemnización por este mismo hecho deducida por otra de las implicadas. En definitiva la Administración, tras efectuar una instrucción del expediente claramente parca e insuficiente, termina imputando la responsabilidad exclusivamente por aplicación directa del artículo 97.1 al contratista, obviando la cadena de subcontrataciones realizadas para la ejecución de diferentes partidas de la obra, y lo hace sin rigor en cuanto al examen de la dinámica del accidente y en un momento claramente extemporáneo, cuando ya se había iniciado hacía más de un año el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por Renfe, por lo que procede estimar la demanda presentada por ésta y condenar a la Comunidad de Madrid a indemnizarle por los daños sufridos como consecuencia de la caída de la viga a la vía del tren de alta velocidad y de la suspensión del servicio, debiendo posteriormente la Comunidad repetir contra la empresa que en la ejecución de la obra incurrió en la responsabilidad determinante de la producción del siniestro."

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo invoca la parte la infracción de la jurisprudencia aplicable a los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones en las que no ha participado de manera directa la Administración o no hay vicio en el proyecto. Cita al efecto varias Sentencias de esta Sala que establecen la diferencia entre responsabilidad patrimonial y reclamación de daños por ejecución material del contrato ( STS de 22 de abril de 2008 ), que determinan que la Administración Pública contratante responderá cuando los daños cuando éstos se deriven de manera inmediata de sus órdenes o de los vicios del proyecto ( STS de 30 de marzo de 2009 ), o que sostienen que corresponde al contratista indemnizar por todos los daños ocasionados como consecuencia de las propias condiciones del proyecto. Por último cita la sentencia del TSJ del País Vasco, de 26 de septiembre de 2008 , invocada por el Sentencia recurrida, que exime a la Administración de responsabilidad cuando haya iniciado el procedimiento para determinar la responsabilidad del contratista adjudicatario, supuesto idéntico al que nos ocupa.

Las referidas Sentencias no hacen sino reproducir lo establecido en el art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , pero sin contradecir lo que acabamos de exponer en el anterior fundamento que se justifica en la inactividad de la Administración frente a la que se dirige una reclamación de responsabilidad patrimonial por razón de ser titular de la obra o servicio en cuyo desarrollo se han producido los daños.

También este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida en este recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 487/2008 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños ocasionados con motivo de la suspensión del tráfico ferroviario en la línea de alta velocidad Madrid- Sevilla, el día 21 de febrero de 2007, ampliado posteriormente a la resolución expresa dictada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid , Sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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