STS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 5706/2011, interpuesto por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil GAS NATURAL, S.D.G. S.A ., contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 307/2010 , deducido respecto de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de marzo de 2010, en materia de asignación de valor catastral a la Central Térmica de Meirama, calificada como Bien Inmueble de Características Especiales.

Ha comparecido, y se ha opuesto al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña del 29 de diciembre de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Regional del Catastro de A Coruña que hacía pública Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña de 20 del citado mes de diciembre, por la que se aprobaba, entre otras, la Ponencia especial de valores de la central térmica de Meirama en Cerceda, señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble y que la Ponencia se encontraba expuesta al público en la propia Gerencia Regional, calle Comandante Fontanes 7 de A Coruña, señalando los recursos procedentes y plazos para su interposición.

Posteriormente, en resolución de 15 de febrero de 2008, la Gerencia Regional del Catastro de A Coruña procedió a la asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fijándolo en 70.786.983,09 euros.

SEGUNDO

UNION FENOSA GENERACIÓN, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución de la Gerencia del Catastro de A Coruña, determinando el valor catastral de la Central de Mairama, a que se hace referencia en el anterior antecedente.

Por su parte, el TEAC dictó resolución desestimatoria de la reclamación, de fecha 24 de marzo de 2010.

TERCERO

La representación procesal de GAS NATURAL, SDG, como entidad absorbente de UNION FENOSA GENERACIÓN, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC referida en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 307/2010, dictó sentencia, igualmente desestimatoria, de fecha 21 de junio de 2011 .

CUARTO

Notificada que fue la sentencia, la representación procesal de GAS NATURAL, SDG solicitó aclaración sobre la misma.

QUINTO

En todo caso, no conforme con la sentencia dictada, la representación procesal de GAS NATURAL, SDG preparó recurso de casación contra ella y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 13 de diciembre de 2011, en el que solicita su anulación y que en la que dicte en sustitución, se anule igualmente la asignación del valor catastral , por haberse producido con infracción del Real Decreto 1464/2007.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado ante este Tribunal Supremo en 5 de junio de 2012, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del dos de octubre de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal, con el resultado que se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.-El recurso de casación se articula en torno a un solo motivo en el que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción del artículo 5.3 y 5.4 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de bienes inmuebles de características especiales, así como de la Orden de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos de los aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Tras poner de relieve que en la valoración de la construcción de la Central se han tenido en cuenta 550 unidades valorativas, para el grupo de potencia que posee la misma y aducir que, como se probó en instancias anteriores, con la correspondiente resolución de la Administración, la potencia acreditada, tras las preceptivas pruebas de funcionamiento, fue de 542,32 MW para el Grupo I de la producción, se transcriben los apartados 3 y 4 del artículo 5 del Real Decreto 2019/1997 , para justificar la ilegalidad de la valoración catastral, pues, siempre según la entidad recurrente, ha de estarse a "la potencia o capacidad de producción", debiendo entenderse por tal "la asignada por la propia Administración, concretamente, el Area de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Galicia y la que resulta asimismo de los correspondientes informes sobre acreditación de la potencia neta de cada grupo, tras realizarse las pruebas de funcionamiento de cada grupo de energía eléctrica". Y por esta razón, se sigue argumentando, es la potencia instalada neta la que se considera a los efectos de las liquidaciones de los mercados de producción, siendo también ésta la que figura inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria y, en definitiva, la que ha certificado la propia Administración Públicas, tras las correspondientes pruebas técnicas, debiendo ser, por tanto, la considerada a efectos de su valoración catastral.

Se aduce igualmente que la Orden de 17 de diciembre de 1998 dispone en su artículo 4.3 que "La Dirección General de Energía aprobará, previo informe del CNSE, las potencias netas instaladas y las comunicará al Operador de Mercado y a los titulares de las instalaciones". Se añade, como una prueba más, que "el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, que establece la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre (norma vigente en la actualidad), por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007, se retribuye por la potencia instalada acreditada. Siendo, insistimos, la potencia instalada acreditada lo mismo que la potencia neta instalada, que se acredita tras la prueba de las cien horas que establece el artículo 4.4. de la Orden de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre , por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica".

Se indica también que artículo 4.3 de la Orden de 17 de diciembre de 1998, contiene también la definición de potencia instalada neta: "Es la potencia que, para cada grupo térmico, se acredita como máxima potencia que pueda mantenerse en marcha continuada durante al menos cien horas y referida a los bornes del generador del grupo deducidos los consumos auxiliares para expresarlo en barras de central, suponiendo que la totalidad de las instalaciones está en servicio y que existe en el parque correspondiente una cantidad de combustible suficiente y con la calidad habitual".

Y frente a lo expuesto, se critica la respuesta de la Sala de instancia, porque se entiende que contradice la norma de valoración de los BICES, que se refiere a la potencia como capacidad de producción, considerándose obvio que "solo la potencia acreditada en la prueba de las cien horas, es la que puede y debe ser tomada a los efectos de la valoración catastral del inmueble, toda vez que es la única potencia susceptible de ser generada".

Finalmente, se pone de manifiesto que la sostenida es la posición adoptada por otros Catastros, como por ejemplo, el de Huelva, que ha realizado la valoración catastral de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Palos de la Frontera.

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene, por el contrario, que la potencia neta puede ser tenida en cuenta para otras liquidaciones de mercados de producción, pero ello no supone que deba tenerse en cuenta a efectos de la determinación del valor catastral de la central. Para determinar el valor catastral, añade el Defensor de la Administración, "se parte del valor de la construcción que se mide por la potencia susceptible de ser generada".

También se indica que el TEAC ha dado respuesta a la cuestión planteada, sin avalar la tesis de la recurrente, con base en que el artículo 5 del Real Decreto 1464/1997 habla de potencia instalada sin más especificaciones.

TERCERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación y el motivo en él formulado ha sido resuelto en anteriores Sentencias de esta Sala, resolviendo recursos de casación formulados por la entidad recurrente bajo idéntica argumentación.

Basta con señalar que en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2013 (recurso de casación nº 3441/2011 ) se ha dicho:

(....) Antes de exponer nuestra respuesta al motivo de casación formulado, debemos poner de manifiesto que el articulo 4 del Real Decreto 1464/2007 , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración de los denominados BICES, integrado en el Capítulo I del mismo, dedicado a las Reglas generales, establece:

"1. Las construcciones de los inmuebles de características especiales se clasifican, a efectos de su valoración catastral, en construcciones convencionales y singulares.

  1. Se entiende por construcción convencional aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las tipologías constructivas definidas en la normativa técnica de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos.

  2. Se entiende por construcción singular aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capítulo II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características especiales.

  3. Cuando las características de una construcción no permitan su identificación con alguna de las tipologías indicadas en los apartados anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores especial."

    Por su parte, el artículo 5 señala:

    " 1. La valoración de las construcciones convencionales se realizará atendiendo a las normas, reglas de valoración y coeficientes correctores del valor de las construcciones establecidos para los inmuebles urbanos, aplicados al módulo básico de construcción (MBC) que se establezca en la ponencia de valores especial, de acuerdo con lo que dispone el artículo.

  4. No serán de aplicación los coeficientes correctores conjuntos del valor del suelo y de las construcciones previstos para los bienes inmuebles urbanos en su normativa de valoración.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la valoración de las construcciones convencionales ubicadas en las centrales térmicas y en las centrales nucleares, que se realizará de acuerdo con lo que establece el capítulo II.

  5. El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica.

    Se entenderá por valor de reposición el coste actual, resultante de la suma de los costes directos e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble. Dicho valor será el resultado de multiplicar cada una de las unidades lineales, de superficie, de volumen, de peso, de potencia, de producción o de cada elemento unitario, por los módulos de coste unitario establecidos en el presente Real Decreto.

  6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la metodología de valoración distingue entre el procedimiento aplicable a las unidades constructivas que se valoran mediante módulos de coste de construcción y el correspondiente a las que se valoran por potencia o capacidad de producción, sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes correctores previstos en el capítulo II.

    Los módulos de coste unitario de construcción (MCUC) para cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este Real Decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico de construcción de orden 1 (MBC1) definido en la normativa de valoración catastral de bienes inmuebles urbanos.

    Los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este Real Decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) del sector productivo de que se trate.

    Para la valoración de las construcciones singulares de autopistas, carreteras y túneles de peaje se estará a lo dispuesto en el capítulo II.

  7. El módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) previsto en el apartado anterior será, para las construcciones singulares en cada sector productivo, el que figura en el siguiente cuadro:..."

    En cambio, el artículo 8, que la sentencia impugnada reproduce en su Fundamento de Derecho Cuarto, antes transcrito, se encuentra inserto en el Capítulo II del Real Decreto y contiene, junto a los artículos 9 y 10, las normas específicas de valoración de las centrales térmicas de producción de energía eléctrica.

    (...) Ante todo, ha de ponerse de manifiesto que la recurrente ha reducido notoriamente el ámbito de la pretensión casacional, que ha quedado limitada en el presente recurso de casación a la cuestión de que debe entenderse por "potencia instalada", dando lugar a una controversia que carece de justificación, pues el Real Decreto no emplea el calificativo de neta en ninguna de las trece ocasiones en que emplea el término "potencia instalada", debiendo entenderse como tal, la potencia máxima que puede alcanzar la unidad de producción, durante un período determinado de tiempo, medida a la salida de los bornes del alternador y por tanto, sin deducción de la potencia absorbida por los consumos de generación.

    Esta es la solución adoptada en la Sentencia de 11 de julio de 2013 (recurso de casación 7176/2010 ), al señalar en el Fundamento de Derecho Segundo:

    " Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones sobre la cuestión objeto de debate. Ha de partirse de un presupuesto básico que en otras sentencias de este Tribunal hemos puesto de manifiesto, cual es que "las funciones que el Catastro cumple no se identifican, ni siguen los criterios que se aplican en el desarrollo de una actividad empresarial. Por eso, aunque ciertos bienes pueden tener un valor nulo desde la perspectiva económica-empresarial y contable, su valor catastral puede ser considerable dados las distintas finalidades que el catastro y la actividad económica cumplen". Por ello carece de relevancia alguna a los efectos de los fines que está llamado a cumplir el Catastro, el dato con el que pretende la parte recurrente que gire la determinación del valor catastral del bien inmueble que nos ocupa, el de la potencia neta instalada a efectos de la organización y regulación del mercado de producción de energía eléctrica a efectos de garantía que prevé el Real Decreto 2019/1997 ( RCL 1997, 3075 ) y la Orden de 17 de diciembre de 1998, excepto que dicho dato si estuviese normativamente previsto a los efectos de la determinación del valor catastral.

    Cabe preguntarse, pues, si efectivamente el Real Decreto 1464/2007, cuando habla en su artículo 5.3 de que "Los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este real decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) del sector productivo de que se trate", se refiere a potencia neta instalada en el sentido de cómo es definida en la citada Orden. Como se ha dicho en otros pronunciamientos de esta Sala, en el valor catastral se tiene en cuenta la potencia instalada, por lo que resulta indiferente al caso los adelantos tecnológicas o eficiencias energéticas, y el propio artículo 8 del Real Decreto 1464/2007 , hace referencia expresa a potencia instalada. Recordemos que el artº 8.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , dispone que, a efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración, no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas, y como dijimos en la sentencia de 30 de junio de 2010 , "Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el apartado primero del artículo octavo de la L.C .I., en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero [...], conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes". Lo que interesa, pues, a efectos catastrales y de la valoración de estos BICES, de la determinación del MCUP, no es ya la energía en sí, la que es susceptible de generar la central durante un determinado período, sino la capacidad de producción de la maquinaria instalada en la misma, esto es la capacidad instalada, que coincide con la potencia nominal de la maquinaria generadora de electricidad. Y ha sido este el valor tenido en cuenta para la determinación en la Ponencia del MCUP."

    En el mismo sentido, también, Sentencia de esta misma fecha, correspondiente al recurso de casación 5075/2011."

    En aplicación del principio de unidad de doctrina, se desestima el motivo.

CUARTO

Al no acogerse el motivo formulado, procede la desestimación del recurso de casación, lo que ha de hacerse con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , y teniendo en cuenta que se trata de asunto repetitivo, limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 5706/2011, interpuesto por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil GAS NATURAL, S.D.G., S.A. , contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 307/2010 , con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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