STS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 24/2013, suscitada entre la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O. nº 1470/2010), el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 (P.A. nº 85/2010 ), y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres (P.A. nº 11/2010), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santos contra las siguientes Resoluciones: 1.- Resolución de 27 de octubre de 2009 dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo marca SEAT, modelo Toledo, matrícula (...), propiedad del reclamante, el día 6 de octubre de 2008 cuando accedía a la Comandancia de Cáceres; 2.- Resolución del Teniente Coronel, Jefe del Área de Asuntos Legales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, de fecha noviembre de 2009 (no consta el día), por la que se acuerda que no procede la admisión del nuevo documento por el que se solicita una ampliación de la cuantía inicialmente solicitada respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

Dado traslado a las partes personadas para alegaciones, la representación procesal de D. Santos y de la aseguradora "Génesis Seguros Generales" manifiesta que la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo.

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 24 de julio de 2013, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 5 de septiembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santos contra las siguientes Resoluciones: 1.- Resolución de 27 de octubre de 2009 dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo marca SEAT, modelo Toledo, matrícula (...), propiedad del reclamante, el día 6 de octubre de 2008 cuando accedía a la Comandancia de Cáceres; 2.- Resolución del Teniente Coronel, Jefe del Área de Asuntos Legales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, de fecha noviembre de 2009 (no consta el día), por la que se acuerda que no procede la admisión del nuevo documento por el que se solicita una ampliación de la cuantía inicialmente solicitada respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso- administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, y ello en virtud del artículo 9.d) de la LRJCA .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 admite la competencia para conocer de la Resolución 27 de octubre de 2009 dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, pero rechaza su competencia para conocer de la Resolución del Teniente Coronel, Jefe del Área de Asuntos Legales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, y ello emanar de una autoridad que extiende su competencia a todo el territorio nacional y de rango inferior a Ministro o Secretario de Estado, por lo que entiende que la competente para conocer del recurso interpuesto contra dicha resolución es de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 10.1.k y 14.1.primera de la LRJCA .

Por último, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 25 de enero de 2011 , declara, de conformidad con la competencia residual que les atribuye el artículo 10.1 de la LRJCA , que "la competencia para conocer y fallar del presente recurso es de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en consecuencia se acuerda admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Santos , Génesis Seguros Generales, S.A., contra la resolución de Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo que resulte del expediente administrativo". Y por Auto de 25 de julio de 2012, dicha Sala y Sección considera que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo, y ello en virtud del artículo 9.d) de al LRJCA , "puesto que la Resolución originaria procede del Ministerio (debe entenderse Ministro) de Interior, aunque la dicta por delegación la Secretaría General Técnica".

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 22 de marzo de 2013, entiende que "la competencia ha de resolverse considerando órgano judicial competente para conocer la solicitud de ampliación de reclamación al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 ante la delegación efectuada en materia de responsabilidad patrimonial por el Sr. Ministro del Interior, siendo el órgano delegante el que sirve de criterio determinador de la competencia objetiva para el conocimiento del asunto en la vía judicial, sin que la acumulación de pretensiones perturbe la atribución de competencias por razón de la materia".

TERCERO .- Lo primero de lo que debe dejarse constancia es que, ante las dos pretensiones acumuladas en el recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 se declaró competente para conocer de la pretensión referida a la Resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, e incompetente para conocer de la pretensión referida a la Resolución del Teniente Coronel, Jefe del Área de Asuntos Legales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, por entender que la competencia para conocer sobre esta última pretensión correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin embargo, la Sección Sexta de dicha Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se declaró incompetente teniendo en cuenta únicamente la resolución sobre la que el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo se había declarado competente objetivamente, sin hacer ninguna mención a la Resolución del Teniente Coronel, Jefe del Área de Asuntos Legales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior.

Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta, como ha quedado expuesto, que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo se ha declarado competente objetivamente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 27 de octubre de 2009, nos limitaremos a pronunciarnos sobre el órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de Teniente Coronel, Jefe del Área de Asuntos Legales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior.

CUARTO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia se ha interpuesto contra dos pretensiones distintas: la dirigida contra la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 27 de octubre de 2009, y la dirigida contra la Resolución de noviembre 2009, dictada por el Teniente Coronel, Jefe del Área de Asuntos Legales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior. La primera es desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo marca SEAT, modelo Toledo, matrícula (...), propiedad del reclamante, el día 6 de octubre de 2008 cuando accedía a la Comandancia de Cáceres, y la segunda inadmite la ampliación de la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial.

Pues bien, en el sistema competencial de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el enjuiciamiento de una y otra impugnación corresponde, en principio, a órganos jurisdiccionales distintos, toda vez que según el artículo 9.d ) los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocen de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros, como es el caso de la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 27 de octubre de 2009; mientras que según el artículo 10.1.m) las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en única instancia de cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional, como ocurre en el presente caso con la Resolución del Teniente Coronel, Jefe del Área de Asuntos Legales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, y, en relación con la competencia territorial, el artículo 14.1.primera de la LRJCA establece que "Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado".

Y aunque la presente cuestión de competencia no tiene por objeto determinar si es posible acumular en una misma impugnación jurisdiccional dos pretensiones cuyo enjuiciamiento corresponde ratione materiae, a tenor de la Ley, a órganos jurisdiccionales distintos, sí debemos dar respuesta a este tema por su estrecha relación con la cuestión competencial planteada. Y este problema ha sido resuelto, entre otras, por Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 (RC 3088/2008 ), en la que dijimos:

...comenzando por la viabilidad de la acumulación articulada en el proceso de instancia, lo cierto es que la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 no da una respuesta específica a esta cuestión, como tampoco lo hacía la precedente Ley Jurisdiccional de 1956. Sí que se refiere expresamente a este problema, en cambio, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ( LEC), en su artículo 73.1 , siguiendo la regulación que ya contenía en términos coincidentes la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su artículo 154.2 . Dispone este artículo 73.1, en cuanto ahora interesa, que para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia para conocer de la acumulada.

A la vista de lo dispuesto en estos preceptos concordantes de la antigua y la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no faltan autos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que han considerado inviable una acumulación de pretensiones cuando la competencia para conocer de su enjuiciamiento corresponde a órganos diferentes de este Orden Jurisdiccional. Así se han pronunciado, por ejemplo, los autos ( AATS) de 6 de mayo de 1998 (recurso nº 324/1996 ), 19 de mayo de 2000 (recurso nº 487/2000 ), y 5 de junio de 2000 (recurso nº 402/1998 ).

Ahora bien, esta doctrina fue matizada por el ATS de 6 de febrero de 2001 (recurso nº 1464/2000 ), que recapitulando el estado de la cuestión a dicha fecha, señaló lo siguiente:

"Tercero .- Es cierto, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de una y otra de las dos pretensiones procesales acumulables son distintos, correspondiendo a esta Sala del Tribunal Supremo la competencia para enjuiciar, de modo directo, la conformidad a derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros ( artículo 12.1 de la Ley Jurisdiccional ) pero no, en principio, la de la resolución dictada por el Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales.

No existiendo en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción un precepto específico que regule la acumulación de acciones conexas cuyo enjuiciamiento haya de corresponder a órganos jurisdiccionales diferentes por razón del origen o procedencia del acto administrativo enjuiciado y dada la dificultad de aplicar sin más a esta cuestión las normas supletorias de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 154.2 ) relativas a la imposibilidad de acumular acciones que, por razón de la materia o por razón de la cuantía, correspondan a jueces diferentes, la solución a que ha llegado la jurisprudencia no es unánime.

En efecto, la viabilidad de esta singular acumulación, para supuestos determinados, ha sido refrendada por esta misma Sala en sentencias como la de 11 de mayo de 1990 y 28 de enero de 1999 (a las que se refiere el Abogado del Estado ) y 24 de junio de 1996 . En otros supuestos, no obstante, ha sido rechazada sosteniendo que la acumulación no puede alterar las normas legales de atribución de competencia establecidas para los distintos órganos que integran esta jurisdicción.

Cuarto .- Las particularidades del caso de autos nos inclinan a seguir la primera de las dos líneas jurisprudenciales reseñadas. Como ya hemos puesto de relieve, el análisis del expediente administrativo revela que la decisión clave de todo el procedimiento autorizatorio es, realmente, la adoptada por el Consejo de Ministros, de modo que -sin que ello prejuzgue nada en este momento- afecta directamente a la sustantividad de las decisiones adoptadas por otros órganos inferiores dentro de aquel procedimiento y, en concreto, a la dictada por el Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales. Siendo ello así, el enjuiciamiento de ésta difícilmente podría hacerse al margen de la apreciación de la validez o nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 1998, juicio que corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo".

Y esta doctrina fue seguida en otro ATS, de 3 de abril de 2001 (recurso nº 511/2000 ), y más recientemente, por ATS de 4 de diciembre de 2007 (recurso nº 17/2006 ).

Ciertamente, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática, sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este Orden Jurisdiccional, resultante de su peculiar estructura institucional y de la especificidad de la materia que constituye su ámbito de enjuiciamiento: el Derecho Público, configurado según unos principios cualitativamente diferenciados del Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse sin matices del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas.

Así se pone de manifiesto en el caso que examinamos. Por mucho que el enjuiciamiento de las dos inactividades denunciadas por los recurrentes -la municipal y la autonómica- corresponda, en principio, a órganos jurisdiccionales diferentes. No hay duda de que se trata de acontecimientos estrechamente vinculados, en cuanto referidos a un mismo objeto (la denuncia de actuaciones urbanísticas presuntamente irregulares en cuanto que desprovistas de las pertinentes licencias), y relacionados en una inequívoca línea de continuidad que exige su contemplación conjunta, pues no puede analizarse la inactividad imputada a la Administración autonómica si no se pone en relación dialéctica con la inactividad previamente imputada al Ayuntamiento. Resulta, por tanto, contrario a la lógica y la razón, y al necesario mantenimiento de la continencia de la causa, fraccionar lo que constituye realmente un fenómeno unitario.

Desde esta perspectiva, en el presente caso debe tenerse por correcta la acumulación de ambas pretensiones ante la Sala de instancia y la consiguiente viabilidad del recurso de casación respecto de la totalidad del debate procesal, sin diferenciaciones artificiosas

.

QUINTO .- Aclarada la cuestión de la acumulación de pretensiones, debe añadirse que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones. Así, en el Auto de 8 de marzo de 2012 (CC 71/2011) se establecía que «... una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial y, teniendo ambas el mismo, al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía».

En el presente caso, estando ante dos autoridades con competencia en todo el territorio nacional, y no existiendo una relación de jerarquía entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, la competencia objetiva debe determinarse en atención a la autoridad administrativa de mayor jerarquía, que es el Ministro del Interior, por lo que la competencia objetiva, ex artículo 9.d) de la LRJCA , corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Por lo tanto, y a la vista de todo lo expuesto, procede concluir que la competencia para conocer de las pretensiones acumuladas de las que deriva la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6.

SEXTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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