STS 768/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución768/2013
Fecha26 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Emiliano , contra el auto nº 268/2012 dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) de fecha 2 de mayo de 2012 , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) en el recurso Vigilancia Penitenciaria 84/12 en virtud de procedimiento nº 19/2011 tramitado en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Zaragoza por solicitud de abono de prisión provisional instado por Emiliano , dictó auto nº 268/2012 de fecha 2 de mayo de 2012 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO :

" PRIMERO .- Con fecha quince de Febrero de 2.012, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Aragón, dictó auto por el que decidió desestimar la petición de abono de prisión preventiva solicitada por el penado Emiliano , interno en el Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), por no encontrarse acreditada la existencia de desviaciones en el cumplimiento de preceptos penitenciarios.

SEGUNDO .- Contra dicha resolución el Letrado Don José Salanova Sánchez, en nombre del citado interno, interpuso recurso de Apelación que se tramitó procesalmente, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, Sección Tercera, donde se formó rollo de apelación nº 84/2012, se nombró Magistrado Ponente, y se cumplieron los trámites pertinentes, señalándose para la resolución del recurso el día dos de Mayo de 2012, en el que tuvo lugar quedando las actuaciones para la resolución del Tribunal previa deliberación. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Don José Salanova Sánchez, en nombre del interno Emiliano , contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Aragón de fecha quince de Febrero de 2012, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

En su momento devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, la que se llevará igualmente al rollo de apelación, y, una vez se haya acusado recibo, archívese el mismo sin más trámite".

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Emiliano , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , en relación con el art. 5.2 de la LOPJ . II.- Se renuncia a la formalización del segundo motivo del recurso.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 29 de abril de 2013, evacuado el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo formulado que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 17 de julio de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 19 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal del penado Emiliano se interpone recurso de casación contra el auto de 2 de mayo de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , por el que se desestimó el recurso de apelación entablado contra el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Aragón, de fecha 15 de febrero de 2012.

Por la defensa del recurrente se impugna, en aplicación de la doctrina sentada por la STC 57/2008, 28 de abril , el hecho de que no se haya tenido en consideración para fijar el abono de la prisión preventiva ordenado por el art. 58 del CP , su doble condición de penado y preso preventivo, respecto a las ejecutorias 268/04 -seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza- y la 44/2009 -seguida en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza-, a la que se acordó acumular, a los efectos de fijación del tiempo de cumplimiento máximo ( art. 988 LECrim ), las ejecutorias núm. 250/06 del Juzgado de lo Penal núm. 7; la 235/07 del Juzgado de lo Penal núm. 4; 226/07 del Juzgado de lo Penal núm. 2; 258/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 y la 147/08 del Juzgado de lo Penal núm. 5, todos ellos de Zaragoza.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Con carácter previo resulta obligado constatar, a la luz de la doctrina sentada por esta Sala en varios precedentes, la improcedencia de un recurso de casación contra una resolución dictada por una Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación contra una decisión previa del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

En efecto, en la STS 13 junio 2012 -dictada en el recurso de queja 20169/12 - abordábamos el problema relacionado con la impugnación de este tipo de resoluciones y la cuestión referida a la vigencia de la centenaria ley de 1901 y las implicaciones jurídicas derivadas de las sucesivas reformas del art. 58 del CP . Razonábamos entonces que la jurisprudencia de esta Sala "...ha reconocido la vigencia, al menos en sus aspectos procesales, de la ley de 17 de enero de 1901, sobre abono de la prisión preventiva, pronunciándose a favor de la admisión del recurso de casación cuando se trataba de resoluciones dictadas en ejecutorias de las que estuviera conociendo la Audiencia Provincial, ya que se trataba de autos de carácter definitivo. En esta línea, la STS 1449/1998, 27 de noviembre , apuntaba que conforme a lo dispuesto en el art. 848 de la LECrim , contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias solamente cabe el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, cuando ésta lo autorice de modo expreso. Si bien es cierto que en la LECrim no se autoriza expresamente que contra este tipo de autos dictados en ejecución de sentencia resolviendo sobre el abono de prisión preventiva sufrida en otra causa pueda interponerse recurso de casación, también lo es que la referencia a la «ley» no se limita necesariamente a la ley de enjuiciamiento y en el caso actual el art. 4.º de la Ley de 17 enero 1901 ("las infracciones de esta ley, en cuanto a la prisión preventiva, se considerarán incluidas en el párrafo 6º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "), autoriza la formulación del recurso, debiendo considerarse vigente dicha norma en lo que se refiere al ámbito procesal, habida cuenta de que el párrafo 6º del art. 849 mencionado en esa disposición equivale al actual párrafo 1º del mismo precepto, esto es, el error iuris como primero de los motivos de casación por infracción de ley.

Procedía, en consecuencia, la admisión del recurso de casación frente a esta clase de autos, siempre que hubieran sido dictados por las Audiencias, ya que tratándose de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Penal lo procedente era la interposición de recurso de apelación ante la Audiencia, conforme al régimen general de recursos ( arts. 787 , 795 y concordantes de la LECrim ).

Como puede apreciarse, la sentencia apuntada establece como presupuesto para la viabilidad del recurso que el auto haya sido dictado por una Audiencia, pues de lo contrario lo procedente sería el recurso de apelación. Tal criterio fue confirmado por varias sentencias ulteriores de la Sala Segunda, con la excepción de la STS 1812/2000, 22 de noviembre , que no se cuestionó la procedencia del recurso de casación y resolvió el interpuesto contra un auto denegatorio dictado por la Audiencia Provincial, en apelación respecto de una resolución previa recaída en la ejecutoria de la que conocía un Juzgado de lo Penal. La STS 808/2000, 11 de mayo , se pronunció expresamente a favor de la existencia de recurso de casación, al tratarse de la impugnación de una resolución dictada por la Audiencia Provincial, en ejecutoria conocida por este mismo órgano. La STS 1194/99, 14 de julio , afirmó que la recurribilidad de esa resolución "...es clara", si bien también en este caso se trataba de la impugnación de un auto emanado de una Audiencia Provincial y, como tal, definitivo. Idéntico criterio inspiró la STS 926/1999, 4 de junio . Lo mismo puede decirse de las SSTS 1021/2005, 20 de septiembre, referida a un auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya y de la STS 2394/2001, 18 de diciembre .

La LO 15/2003, 25 de noviembre -que entró en vigor el 1 de octubre de 2004- ha dado nueva redacción al art. 58 del CP , bifurcando el régimen competencial para resolver sobre el abono de la prisión preventiva con arreglo al siguiente criterio: a) aquella que haya sufrido el penado en la misma causa por la que ha resultado condenado, será abonable, en su caso, mediante resolución dictada por el Juez o Tribunal sentenciador; b) el abono de la prisión preventiva en causa distinta a aquella en la que fue acordada, corresponderá al Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado.

El alcance de esta modificación sólo puede fijarse atendiendo a los términos de la reforma operada en materia de vigilancia penitenciaria por la disposición adicional 5ª de la LOPJ , introducida por la LO 5/2003, 27 de mayo, que dispone, en su apartado segundo, que "las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la calificación del penado". Añade el apartado 3º que "las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario". El apartado 6º señala que "...contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Y, por último, el apartado 7 establece que "...contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada".

En consecuencia, de conformidad con ese nuevo régimen jurídico de impugnación, contra la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria declarando o no abonable un determinado período de prisión preventiva sufrido en causa distinta a la que se decretó, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal sentenciador y, contra la decisión de éste, recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esta novedad legislativa, sin embargo, no ha sido interpretada en los primeros momentos con la uniformidad que hubiera sido deseable. Así, la STS 70/2007, 31 de enero , admitió un recurso de casación común, promovido por el Ministerio Fiscal, contra la decisión de la Audiencia Provincial de La Coruña de dejar sin efecto la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria de no abonar en otra causa el período de prisión preventiva sufrido en un procedimiento en el que el penado había sido absuelto por prescripción del delito imputado. Se descartaba así la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria y se admitía la casación común con el argumento de que "...una interpretación sistemática de la norma, en cuanto el art. 988 de la LECrim , admite expresamente el recurso de casación contra las resoluciones judiciales sobre acumulación de condenas, y, en este sentido, es conforme también con el principio ‹pro actione› ( art. 24.1 C.E ) al tratarse de una materia extraordinariamente sensible como, sin duda, lo es cuanto afecta al cumplimiento de las penas privativas de libertad".

Con distinto enfoque, el ATS 12 febrero 2007 proclamó que "...esta Sala ha confirmado la vigencia, al menos en sus aspectos procesales, de la Ley 17.01.1901 , sobre abono de prisión preventiva en causas criminales ( STS 1449/1998, 27 de noviembre ; 808/2000 de 11 de mayo ; 1194/99 de 14 de julio ; 926/1999 de 4 de junio ; 1021/2005 de 20 de septiembre y 2394/2001 de 18 de diciembre entre otras), la jurisprudencia citada se pronunció a favor de la existencia del recurso de casación al tratarse de resoluciones dictadas en ejecutorias de las que conocía la Audiencia Provincial, es decir, se trata de impugnación de autos emanados de la Audiencia Provincial y como tales definitivos, que no es el supuesto planteado de autos dictados en Apelación; no obstante a partir de octubre de 2004, la LO 15/2003 de 25 de noviembre atribuye la competencia para el abono del tiempo sufrido en prisión preventiva a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria ( art. 58.2 del Código Penal ), es a partir de aquí, cuando cabe preguntarse si contra los autos dictados por las Audiencia Provinciales en apelación contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria cabe tal recurso de casación ordinaria; con la entrada en vigor de la Disposición 5ª de la LOPJ apartado 7, de la LO 5/2003, de 27 de mayo , se establece que contra los autos de las Audiencia Provinciales y en su caso de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrá interponer el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo previsto en la LECrim para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. [...] Así las cosas, en materia de Vigilancia Penitenciaria el nuevo recurso para unificación de doctrina, deja sin efecto la casación ordinaria que aquella ley autorizaba para hacer valer el desacuerdo con la resolución que deniega el abono de prisión preventiva contra los autos definitivos de las Audiencias, supuestos no posibles, al conferir a los Jueces de Vigilancia la competencia en esta materia y a las Audiencias la apelación contra sus resoluciones".

Entiende la Sala que esta segunda interpretación se ajusta mejor al significado de la reforma promovida en relación con esta materia. Conviene, sin embargo, hacer una precisión a la afirmación que, con vocación de generalidad, efectúa el auto de 12 de febrero de 2007 , referida a la derogación sobrevenida, siempre y en todo caso, de la casación ordinaria que autorizaba la Ley de 1901. Y es que esa inédita vía de impugnación -recurso de unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria- no existirá en aquellos casos en los que sea el propio órgano sentenciador -no el Juez de Vigilancia Penitenciaria- el que resuelva sobre el abono de la prisión preventiva. Como quiera que el art. 58 del CP sigue manteniendo la competencia del Tribunal sentenciador para el abono del tiempo de prisión preventiva sufrido en la misma causa en que se decretó, la eventual denegación por la Audiencia Provincial o Nacional, seguiría siendo recurrible en casación ordinaria con arreglo a la histórica Ley de 1901.

El actual sistema de impugnación de las decisiones referidas al abono de la prisión preventiva, se acomodaría al siguiente esquema:

  1. Cuando el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente haya de abonarse en la misma causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, la decisión del Juez de lo Penal (o Juez Central de lo Penal) será recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional), resolviendo así la impugnación sin ulterior recurso. Si la resolución cuestionada ha sido dictada por la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional), en su condición de órgano sentenciador, el auto será recurrible en casación con arreglo a las previsiones de la Ley de 17 de enero de 1901.

  2. Cuando se trate de abonar la prisión provisional en causa distinta a aquella en la que se hubiere decretado, la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria será susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional). Contra esta decisión cabrá interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( arts. 58 CP , D.A 5ª LOPJ , apartado 7º y acuerdo de pleno no jurisdiccional 22 julio 2004)".

En el supuesto de hecho que es objeto del presente recurso, se trata de la impugnación en casación de un auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza por el que se confirmaba una previa decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria, contra la que se había formalizado recurso de apelación. En consecuencia, el recurso no debió haber sido admitido a trámite, en la medida en que el recurrente tuvo a su alcance todas las posibilidades alegatorias que ofrece la segunda instancia. De ahí que el recurso de casación ahora entablado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 584.4 LECrim , causa de inadmisión que, en esta fase del proceso casacional, opera como causa de desestimación.

Además, esta Sala ha examinado los antecedentes incorporados al rollo a petición del Fiscal y constata que todo el tiempo de prisión preventiva sufrido por el penado ha sido correctamente aplicado a la ejecutoria 44/09 y acumuladas, habiéndose abonado 940 más 38 días de prisión preventiva, a los que fueron sumados los días sufridos de privación de libertad como consecuencia de los períodos de detención padecidos en las restantes causas. Por otra parte, como se hace constar en el auto de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Zaragoza, la cuestión ahora suscitada ya fue objeto de impugnación por el penado, dando lugar al auto de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , que resolvió en sentido desestimatorio idéntica reclamación que la que formula en el presente recurso.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.4 LECrim ).

3 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Emiliano , contra el auto de fecha 2 de mayo de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , al resolver el recurso de apelación formalizado contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Aragón, fechado el 15 de febrero de 2012, en procedimiento de ejecución núm. 19/2001 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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