ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sergio y D. Carlos Francisco , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 410-288/2012, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante del juicio ordinario n.º 599/11, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 30 de noviembre de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª Delia Villalonga Vicens se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 13 de diciembre de 2012 se personó el procurador D. José-Manuel Villasante García, en nombre y representación de la parte recurrida, Madrid Leasing Corporación EFC, S.A.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 3 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 2 de octubre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante y apelada, formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia, que ha versado sobre acción de nulidad por abusiva de parte de una cláusula contenida en contrato de leasing o arrendamiento financiero, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se formula recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en un único motivo, que se ampara en el art. 469.1.3º LEC , y se fundamenta en la infracción de los artículos 10 y 11.1 LEC , por vulneración de las normas y garantías procesales determinante de indefensión.

    El escrito de interposición contiene también un recurso de casación que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala Primera, y que se articula en un motivo único, en el que se denuncia la vulneración del artículo 8.2 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación y doctrina de esta Sala en torno al mismo. En síntesis, con base en que los demandantes sí están activamente legitimados, como consumidores (pese a que la AP niega que ostenten esta condición en la relación contractual objeto de litigio) para promover la nulidad por abusivas de las cláusulas contenidas en el contrato de leasing celebrado como arrendataria por la mercantil de la que son administradores solidarios y además, fiadores, se reitera el argumento de que no concurre justa causa para la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en virtud de la cual la sociedad demandada, como arrendadora financiera, quedaba autorizada para exigir el pago de las cuotas pendientes del leasing pese a no tener ya a su disposición y para su uso el camión arrendado (perdido por causa de un accidente de circulación). Entienden que la jurisprudencia de esta Sala es clara en cuanto a que dichas cláusulas solo son válidas cuando concurre justa causa, pero en este caso, no es posible apreciar esa justificación toda vez que no existe una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial sino que los fiadores dejaron de abonar sus cuotas por una razón de peso cual es el haber dejado de tener el uso del vehículo.

  2. - Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia. Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional ( ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC ), dicha vía es la adecuada habida cuenta que la acción ejercitada (8.2 LCGC) tiene previsto un cauce procesal específico por razón de la materia ( art. 249.1.5.º de la LEC ).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ) por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, ya que carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

    Como se desprende de las alegaciones vertidas en la fundamentación de su único motivo, el recurso de casación interpuesto solo busca reiterar las razones jurídico-sustantivas que permitirían, a juicio de la parte recurrente, estimar la pretensión de nulidad formulada en su demanda. Sin embargo, toda su argumentación parte o se construye dando por cierta e indiscutida una legitimación activa que la sentencia niega y que precisamente, en cuanto constituyó su razón decisoria, abocó a la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en el fondo. En esta tesitura, no es posible admitir un recurso de casación por interés casacional en el que se suscita una controversia jurídica artificiosa, habida cuenta que la doctrina de esta Sala que se invoca sobre las condiciones de validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, en orden a que se considere, siempre según los recurrentes, que no concurre causa que las justifique en este caso, es una jurisprudencia que carece de relevancia para modificar el fallo recurrido, por lo que se ha dicho de que la AP no desestimó la pretensión de nulidad por razones de fondo -y por tanto, por cuestiones relacionadas con la conformidad de dicha cláusula con la normativa y jurisprudencia aplicables- sino que lo hizo, de forma preliminar, por negar legitimación activa a los demandantes al negarles la condición de consumidores en los términos que exigen los artículo 8.2 LCGC y 3 TRLDCU.

    Ciertamente, esta Sala, en SSTS de 30 de abril de 2012, recurso 700/2009 y 9 de diciembre de 2012, recurso 604/2010 , ha recalcado que la legitimación activa presenta una dimensión procesal, que por tanto, solo puede revisarse en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Pero en el vigente sistema de recursos extraordinarios se debe recordar que para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos: (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª II LEC . (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600 000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC . (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC - sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª1.5.ª II LEC . Luego, en supuestos en que la sentencia se ha dictado en un proceso por razón de la materia, que solo puede recurrirse por interés casacional, este interés debe justificarse y quedar acreditado en la forma que prevé el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión, esto es, con relación a una cuestión jurídico sustantiva, que ha de suscitarse al margen o con pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, de tal forma que la mera posibilidad de que pueda haberse producido una infracción procesal no permite dar por supuesto un interés casacional inexistente, ni es razón para que pueda admitirse aisladamente el recurso extraordinario por infracción procesal, al venir condicionada su admisión por la admisión del de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

    Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Sergio y D. Carlos Francisco , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 410-288/2012, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante del juicio ordinario n.º 599/11, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

14 sentencias
  • ATS, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Febrero 2022
    ...de los hechos esenciales, es si existe o no justificación jurídica para la diversa respuesta judicial (entre otros AATS de 15 de octubre de 2013, rec. 3204/2012; 22 de octubre de 2013, rec. 2781/2012, y 29 de octubre de 2013, rec. 2569/2012)" como dice sentencia 430/2017, de 7 de julio, que......
  • ATS, 18 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Octubre 2023
    ...de los hechos esenciales, es si existe o no justificación jurídica para la diversa respuesta judicial (entre otros AATS de 15 de octubre de 2013, rec. 3204/2012, 22 de octubre de 2013, rec. 2781/2012; STS 430/2017, de 7 de No se hace así en el motivo segundo, en el que si bien se indican la......
  • STS 198/2014, 1 de Abril de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Abril 2014
    ...sustantiva -no procesal-, desde el pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria (entre los más recientes, AATS de 15 de octubre de 2013, rec. 3204/2012 ; 22 de octubre de 2013, rec. 2781/2012 , y 29 de octubre de 2013, rec. 2569/2012 ), lo que ha de analizarse, partiendo de aq......
  • ATS, 4 de Febrero de 2014
    • España
    • 4 Febrero 2014
    ...el pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria (por todos y entre los más recientes, AATS de 15 de octubre de 2013, rec. 3204/2012 ; 22 de octubre de 2013, rec. 2781/2012 y 29 de octubre de 2013, rec. 2569/2012 Además, también constituye doctrina constante......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR