ATS, 15 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:9039A
Número de Recurso50/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Flor presentó, el día 27 de noviembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 210/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 106/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barbate.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Miriam López Ocampos, designada por el turno de oficio, actúa ante esta Sala en nombre y representación de D.ª Flor como parte recurrente. El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Matías , se personó ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por ser beneficiaria de justicia gratuita

  5. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con la misma fecha manifestaba su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 26 de septiembre de 2013, entiende que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en base a dos motivos. El motivo primero, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, respecto al pago de las cuotas del préstamo hipotecario. Cita en apoyo de su razonamiento la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 26 de octubre de 2011 . El motivo segundo por infracción de los artículos 97 y 101 del Código Civil , alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales. Considera que el desequilibrio económico que produjo la ruptura subsiste por lo que no procede su supresión. En el desarrollo argumentativo del motivo va citando sentencias de esta Sala de 27 de junio de 2011 , 10 de marzo de 2009 , y 17 de julio de 2009 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir las siguientes causas de inadmisión: (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la LEC ), obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente. El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º de la LEC ). El motivo primero incurre en esta causa de inadmisión por: a) falta de justificación del interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. b) Pero además no existe el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria porque existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado que se sigue la sentencia recurrida. La doctrina jurisprudencial de esta Sala se recoge en la Sentencia de 26 de noviembre de 2012 (recurso n.º 1525/11 ) la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario.

    El motivo segundo incurre en esta causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo porque el recurrente fundamenta el interés casacional alegado en las sentencias de esta Sala de 10 de marzo y 17 de julio de 2009 , procedimientos de separación en que se solicita la adopción de medidas, referidos por tanto a la fijación de la pensión compensatoria, cuando en el presente supuesto se solicitó por el demandante la extinción de la misma. En este sentido la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2012 (recurso n.º 451/10 ) recoge que: Aun cuando esta Sala, en el acuerdo de 30 diciembre 2011, admitió que no era necesario que las sentencias aportadas se refirieran a un supuesto idéntico al enjuiciado, sí se requiere que las pretensiones ejercitadas coincidan con lo resuelto en la jurisprudencia del TS, para que pueda efectuarse el juicio de confrontación entre lo decidido en la sentencia de la Audiencia Provincial y la doctrina de las sentencias de este Tribunal. Ello no ocurre en este caso, en que el demandante ha pedido la extinción de la pensión y no su atribución con carácter temporal.

    Por todo lo anterior, al no poder aplicarse la doctrina sentada en las sentencias de contraste aportadas, debe declararse inadmisible el recurso de casación.

    La tercera sentencia que cita el recurrente para fundamentar el interés casacional es la de 27 de junio de 2011 , que sí viene referida a un supuesto de extinción de la pensión compensatoria previamente fijada. No obstante, además de ser insuficiente para justificar el interés casacional, la cita de una sola sentencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado, la sentencia citada de contraste recoge, además de la imposibilidad de revisar los hechos probados en casación que, conforme a la STS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 , cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada».

    En presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida confirma la de primera instancia que suprime la pensión compensatoria porque valorando la prueba practicada considera acreditado que se ha producido un cambio sustancial en las condiciones que se tuvieron en cuenta en la demandada en su día para fijar una pensión compensatoria . El recurso se plantea con base en la discrepancia del recurrente con la apreciación de las circunstancias concurrentes, sin que respetando la misma exista el interés casacional que se alega por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Flor , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 210/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 106/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barbate.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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