ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Sagrario y OTROS, presentó el día 30 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 165/2012 , dimanante de los autos de juicio de equidad del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal nº 665/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de diciembre de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa, en nombre representación de Dª Sagrario y OTROS, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "INMUEBLES Y PROMOCIONES NERVIÓN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en el juicio de equidad previsto en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal para suplir la falta de acuerdo en Junta de propietarios como consecuencia de no existir la doble mayoría de cuotas y de personas. La sentencia recurrida fue dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al tener por objeto una resolución no recurrible en casación al carecer de la condición de sentencia de segunda instancia ( art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley ) por las siguientes razones: a) porque el juicio de equidad contemplado en el art. 17 de la LPH participa de la naturaleza de los expedientes de jurisdicción voluntaria en tanto que la Ley sólo menciona un periodo de alegaciones, sin necesidad de prueba, ni de resolución en derecho; b) porque su objeto, como expresamente se señala por la Ley, es un juicio de equidad, siendo reiterado por esta Sala, en relación al juicio de equidad contemplado en el art. 1154 del Código Civil , que el mismo no es revisable en casación (entre otras, SSTS de 13 de julio de 1.984 , 20 de octubre de 1.988 , 28 de febrero de 2001 , 17 de junio de 2004 , 5 de diciembre de 2003 y 12 de marzo de 2012 ); y c) porque esta Sala ya se pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria lo que lleva a la conclusión de la improcedencia del acceso a la casación, pues el legislador no ha previsto que las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de jurisdicción voluntaria sean susceptibles de tal medio de impugnación extraordinario al limitarse la recurribilidad en casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, cuando la recaída en la primera puso fin a la tramitación ordinaria del proceso de declaración, es decir a las que se regulan como juicios ordinarios o especiales en la LEC 2000 u otras leyes, más nunca quedan asimiladas a esas Sentencias de segunda instancia las resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, entre otros en AATS de 11 de enero y 17 de mayo de 2011 , en recursos de queja 437/2010 y 176/2011 , refiriéndose esta última resolución al procedimiento previsto para la aprobación de estatutos de montes vecinales en mano común regulado en el art. 4.2 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común (Ley 55/1980 de 11 de noviembre).

  3. - A mayor abundamiento, aun cuando se partiera de base de que la resolución fuera recurrible, el recurso no podría prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Denunciado en el motivo primero la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a si contra las Sentencias dictadas en juicio de equidad cabe o no recurso de apelación, resulta que tal cuestión tiene naturaleza procesal lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; y b) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque dicha jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, tras citar como precepto legal infringido del art. 17.3 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Argumenta la resolución recurrida que se ha vulnerado la jurisprudencia que exige un doble cómputo para la validez de los acuerdos en Junta de Propiedad Horizontal, mayoría de cuotas y mayoría de propietarios, sin que una pueda prevalecer sobre la otra. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la inadecuación del procedimiento seguido, en tanto que existió un acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios favorable al mantenimiento de los cargos de presidente y administrador y habiendo acuerdo y no estando en situación de bloqueo, pese a lo alegado, el cauce adecuado no era el juicio de equidad sino el procedimiento de impugnación de acuerdos previsto en el art. 18 de la LPH . En consecuencia, siendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida la inadecuación del juicio de equidad utilizado, resulta que tal cuestión tiene naturaleza procesal y por tanto solo puede ser atacada por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente. Pero es que además la jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional no resulta vulnerada por la resolución recurrida, pues dicha jurisprudencia viene referida a cuestiones de bloqueo, situación que la resolución recurrida, tras la valoración probatoria, en concreto las actas de las Juntas, niega que existiera. En la medida que esto es así, a través del recurso de casación se está obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de suerte que respetada la misma ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Sagrario y OTROS, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 165/2012 , dimanante de los autos de juicio de equidad del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal nº 665/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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