ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Julián , DOÑA Beatriz , DON Olegario y DON Secundino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 232/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 589/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aoiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fechas 30 y 27 de noviembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Ortiz-Cañavate Levenfeld se ha presentado escrito con fecha 16 de enero de 2013, en nombre y representación de DON Julián , DOÑA Beatriz , DON Olegario y DON Secundino , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. Calleja García se ha presentado escrito con fecha 11 de enero de 2013, en nombre y representación de "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS GOIZEDER", DON Luis Pablo y DOÑA Herminia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 2 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 26 de septiembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de materia, y se articula en un motivo único de impugnación, por el que se denuncia infracción de los arts. 3 , 5 , 7 , 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues en dicho motivo la parte recurrente se dedica a atacar los razonamientos de la resolución impugnada referidos al régimen estatutario de la Agrupación codemandada y los acuerdos adoptados por la misma, cuando tales razonamientos se realizaron por la sentencia recurrida a mayor abundamiento o como refuerzo del argumento principal determinante del fallo desestimatorio de la demanda, esto es, entender la Audiencia que en el caso examinado no concurre el supuesto de hecho que ampara la acción contemplada en el art. 250.1.5º LEC , razonando que, siendo necesario que la obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o a algún otro derecho real de los actores de alguna manera constatable, en el supuesto de autos no existe tal constatación que justifique ejercitar la acción, pues, no cabiendo las meras suposiciones, no se acredita qué perjuicio concreto se causa a la parte actora con las labores de reconstrucción de la vivienda que realizan los demandados y el posible incremento de obra; olvida, pues, la parte recurrente que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi , pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta , incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998 , 10 de junio de 2003 , 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003 , entre otras). En definitiva, el interés casacional, concretado en la oposición a la doctrina de esta Sala sobre la exigencia de unanimidad en las votaciones de las juntas de comunidades de propietarios, que comporten una modificación de cuotas de participación establecidas en el título constitutivo, para conciliarlas con las superficies útiles reales a partir de una ampliación de vivienda, no resulta apto para modificar el fallo de la sentencia recurrida, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Julián , DOÑA Beatriz , DON Olegario y DON Secundino contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 232/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 589/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aoiz, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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