ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Adela se presentó escrito con fecha de 18 de febrero de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1156/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 294/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DOÑA Adela , presentó escrito con fecha de 12 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de DON Salvador , presentó escrito con fecha de 26 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 1 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, con cinco epígrafes, bajo el enunciado "Fundamentación del recurso de casación por interés casacional", invocando la interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por infracción de los arts. 90 y 100 CC , por considerar que no se producirían en el supuesto de autos los requisitos exigidos para la extinción de la pensión compensatoria constituida a favor de la recurrente.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan dos sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada, éstas provienen de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Alicante, sin indicar Sección, de 9 de febrero de 2009 y de Burgos, sin indicar Sección, de 27 de junio de 2006), y además se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio sostenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

    A mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, al tiempo que soslaya su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que no se darían en el supuesto de autos los requisitos exigidos para fundamentar la extinción de la pensión compensatoria acordada a favor de la recurrente, pues su situación de alta en la Seguridad Social por encontrarse trabajando, ya habría sido contemplada en el momento de su separación, habiéndose previsto que ésta accedería, llegado el caso, a una futura pensión de jubilación, mientras que el Sr. Salvador no habría experimentado alteración ninguna de su fortuna, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que en el supuesto de autos concurren alteraciones sustanciales de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de determinación de la medida de pensión compensatoria a favor de la Sra. Adela , y consistentes en que el actor percibe en la actualidad una pensión de 1180 euros, y que la demandada, ahora recurrente, recibe una pensión de 601Ž40 euros, mientras que al señalarse la pensión se intuía que la demandada trabajaba pero se ignoraba todo lo que percibía, y si ello le daría derecho a una futura pensión, por lo que de accederse a la pretensión de la Sra, Adela , resultaría que percibiría además de la pensión de jubilación la pensión compensatoria, mas el uso de la vivienda, mientras que el esposo tras descontar el importe de la pensión compensatoria al importe de su pensión por jubilación, quedaría con unos ingresos menores a los de la Sra. Adela , sin uso de la vivienda, lo que a todas luces resultaría injusto.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adela contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1156/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 294/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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