ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INGYSER, S.C." presentó el día 24 de octubre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 386/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 800/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 12 de noviembre de 2012.

  3. - El procurador D. José Ignacio Osset Rambaud, en nombre y representación de "ALUCOIL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2012, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de "INGYSER, S.C.", presentó escrito el día 11 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 9 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de repetición de acreedor que ha pagado frente al resto de acreedores solidarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) el motivo primero incurre en la causa de inadmisión por falta de cita de norma sustantiva, por cuanto se cita como infringido el art. 1252 del Código Civil , en relación con los efectos de la cosa juzgada respecto del pleito anterior, planteando, en definitiva, un problema procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interes casacional alegado, ya que el recurrente parte del hecho de entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1145 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 5 de mayo de 2010 , 24 de septiembre de 2003 y 7 de marzo de 2002 , en relación con la solidaridad impropia dentro de la responsabilidad extracontractual y la posibilidad de discutir entre los deudores solidarios y en pleito posterior cual es su cuota de participación en el resultado dañoso, así como la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 20 de mayo de 2008 , 28 de mayo de 1993 y 25 de febrero de 1992 , en las que se permite en trámite casacional efectuar el ejercicio de ponderación porcentual de las diferentes responsabilidades que concurren individualmente en los demandados, cuando la distribución efectuada por la Sala de instancia sea injusta o desproporcionada. El recurso considera que queda acreditado que la responsabilidad del recurrente, como proyectista de la obra en que tuvo lugar el daño, concurre en un mínimo porcentaje, dado que no efectuó paralelamente en su condición de proyectista, de motu proprio y sin la correspondiente remuneración, el plan de seguridad e higiene de la obra, al haber sido encargado tan solo de la ejecución de un trabajo meramente técnico, que no contenía mandato legal sobre el cumplimiento o establecimiento de normas de seguridad en el trabajo, por lo que aplicarle un porcentaje de responsabilidad igual al resto de intervinientes resulta desproporcionado, obviando que la sentencia recurrida sostiene que, a la vista de los datos fácticos obrantes en las actuaciones, resulta "ineludible asumir los vínculos del proyectista y el director de la obra, así como la citada corresponsabilidad en la omisión de unas medidas de seguridad que más allá de la estricta observancia de las normas imperativas, deben cumplirse bajo parámetros de la diligencia correlativa a un evidente riesgo" , debiendo tenerse en cuenta que la responsabilidad definitiva viene unida a una causa que es la ausencia de una concreta y elemental medida de seguridad como es la inexistencia de puntos de anclaje para el cinturón de seguridad que debía portar el trabajador, por lo que todos los intervinientes en la obra han colaborado de manera eficiente en el resultado, ya que cualquiera de ellos, con su sola conducta, pudo evitar el resultado, debiendo responder de manera igual frente al daño causado. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al atender a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INGYSER, S.C." contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 386/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 800/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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