ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PÉREZ PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.L." presentó el día 4 de octubre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 14/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 38/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 17 de octubre de 2012.

  3. - El procurador D. Manuel Infante-Sánchez Torres, en nombre y representación de D. Pascual , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2012, personándose en calidad de recurrido, mientras que la procuradora Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de "PÉREZ PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.L.", presentó escrito el día 3 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 9 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de responsabilidad de administradores sociales, fijándose la cuantía en la cantidad de 455.262,76 €,. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto alegada la concurrencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contempladas en las SSTS de 30 de abril de 2008 y 30 de marzo de 2007 , sobre la consideración de la compensación legal como medio para extinguir las obligaciones que debe operar ipso iure, es decir, que tiene lugar en el mismo momento en que se dan los requisitos para la compensación, por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, ya que el recurrente parte del hecho de entender que se está ante una actuación del administrador social que ha causado un daño cierto a la sociedad, efectuándose unos pagos indebidos a los antiguos socios, perjudicando a la sociedad, sin reclamarles el importe de la cantidad que éstos adeudaban a la sociedad, al tiempo que entiende que ningún valor debe concederse al documento nº 12, que es un reconocimiento de deuda, al ser contrario a la realidad de la situación de la sociedad, sin que conste contablemente el origen de las deudas que refleja, olvidando que la sentencia recurrida señala que ante la reclamación de responsabilidad del administrador social, ninguna puede imputársele al no haberse probado fehacientemente la efectiva realización de un daño a la sociedad, ya que las operaciones de que traen causa los créditos litigiosos constan en la contabilidad, sin que se haya podido extraer de las periciales efectuadas al efecto, que la misma no fuese del todo correcta. A ello hay que añadir que los nuevos socios que reclaman la responsabilidad tuvieron perfecto conocimiento de la situación real de la sociedad o pudieron haberlo obtenido, de forma que el único perjuicio que pudiera imputarse sería el no haber cobrado el crédito de los antiguos socios por la compraventa efectuada con ello y pendiente de pago, pero se encontraba perfectamente reflejada en la contabilidad, de forma que los socios tuvieron o pudieron tener conocimiento de ello, sin que, una vez integrados en la sociedad, se procediera a su reclamación por parte de éstos. Por ello ninguna responsabilidad le es imputable al administrador al no quedar constancia de daño alguno a la sociedad con su actividad. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PÉREZ PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 14/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 38/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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