ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 712/2012 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha de 25 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Darío Y DÑA. Milagros , contra la Sentencia de fecha de 19 de abril de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª. Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a la cantidad de 600.000 euros, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia del interés casacional, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio , 26 de junio y 17 de julio de 2007 , en recursos nº 309/2007 , 386/2007 y 467/2007 .

    La parte recurrente interpuso frente a la Sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , articulado en varias alegaciones, carente de encabezamiento alguno, y en cuyo desarrollo, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 530 , 539 , 540 y 541 CC y 32 LH , se alega la existencia de interés casacional sin especificar concretamente si era por jurisprudencia contradictoria entre AP o por oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2 , LEC , el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en la LEC, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que vienen a determinar que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, y exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta de la anterior.

    Requisito de debida justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales que no cumplido por la parte recurrente, pues se limitó a citar como opuestas a la sentencia recurrida las SSAP de Cáceres, Sección Primera de 16 de octubre de 2009 y de Salamanca de 20 de julio de 2011 , omitiendo la cita de Sentencia alguna que se adhiera al de la resolución impugnada y dispar del anterior, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso interpuesto, y sin que resulte acreditada, en cualquier caso, la oposición a la jurisprudencia de esta Sala con la cita de la STS de 24 de julio de 2003 al mantener la falta de título constitutivo de la servidumbre de paso y la mera inscripción de la escritura pública de compraventa a los solos efectos de acreditar la titularidad de la finca, ya que no se cumple con la obligación de citar, al menos, dos sentencias que contemplen una misma doctrina que es vulnerada por la sentencia recurrida.

    Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la inadmisión acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de D. Darío Y DÑA. Milagros , contra el Auto de fecha de 25 de junio de 2013 por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4 ª) denegó tener por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 19 de abril de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR