ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad Juegos Recreativos y Didácticos, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 5289/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 299/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Isabel Escartín García de Ceca, en nombre y representación de la sociedad Juegos Recreativos y Didácticos, S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D.ª Natalia , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 1 de agosto de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articuló en dos motivos: como primer motivo se alega la infracción de los arts. 281 , 283 , 382 y 384 LEC , por considerar como prueba plena y directa del pacto fiduciario las grabaciones que en soporte CD son aportadas por la parte actora como documento 21 de la demanda, sin haberse efectuado la prueba consistente en la reproducción en el acto del juicio de las grabaciones; como segundo motivo se alega la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la prueba de las grabaciones.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articuló en dos motivos: como primer motivo alega la infracción de los arts. 386 , 317.2 º, 318 , 319.1 º, 217 y 319 LEC , en relación con los arts. 1445 , 1446 , 1447 , 1450 , 1753 y 1754 CC . Mantiene la parte recurrente la inexistencia del pacto fiduciario y la existencia y realidad de las compraventas objeto de litis; como segundo motivo alega la infracción, nuevamente, de los arts. 317.2 º, 318 , 319.1 º, 217 , 326 y 319 LEC , por error de hecho en la apreciación y valoración de los documentos públicos y privados obrantes en las actuaciones.

  2. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, los dos motivos interpuestos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC 2000 . En los dos motivos se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido admitida y valorada como prueba plena y directa del pacto fiduciario las grabaciones que en soporte CD, fueron aportadas por la parte actora como documento 21 de la demanda, sin haberse efectuado la prueba consistente en la reproducción en el acto del juicio de dichas grabaciones.

    Las alegaciones de la parte recurrente, mostrando su oposición a la valoración de las grabaciones contenidas en el CD, adjuntado como documento n.º 21 de la demanda, no pueden prosperar por la mismas argumentaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso. Efectivamente, las alegaciones relativas a no haber sido escuchadas las conversaciones contenidas en el CD, no pueden ser aceptadas, en primer lugar porque tal alegada irregularidad pudo ser subsanada a través del mecanismo articulado en el art. 460.2 LEC , y por tanto, interesando que en la segunda instancia se reprodujera tal medio de reproducción; asimismo porque, tal y como indica la AP, las grabaciones constan en prueba documental, y como tal puede ser objeto de valoración por parte del tribunal sentenciador. En último lugar, indicar que igualmente y en aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones, el resultado o conclusión alcanzada sería la misma, en cuanto a la consideración de la acreditación de la fiducia cum creditorem , ya que de la lectura de la sentencia, tal conclusión se alcanza, no únicamente de las grabaciones sino del conjunto de la prueba practicada, esencialmente de la prueba documental obrante en autos.

    Por las razones expuestas, ninguna infracción se aprecia de los preceptos invocados, si bien cabe añadir en relación a alegación de vulneración del art. 24 de la Constitución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el motivo segundo de recurso, que pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88 , 245/90 , 188/93 , 185/94 , 1/96 y 89/97 , entre otras).

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los dos motivos, incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida y por pretender una revisión de la prueba en su conjunto ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente alega en los dos motivos interpuestos preceptos de naturaleza estrictamente procesal y probatoria. Así en el motivo primero aduce la infracción de los arts. 386 , 317.2 º, 318 , 319.1 º, 217 y 319 LEC , preceptos de naturaleza claramente procesal y fundamentalmente probatoria, atinente bien a la prueba de presunciones bien a la prueba documental pública y a la carga de la prueba. No obsta a tal apreciación, la utilización y reseña, meramente tangencial, de artículos de naturaleza sustantiva, tales como los arts. 1445 , 1446 , 1447 , 1450 , 1753 y 1754 CC , puesto que en este motivo lo que la parte plantea en esencial es la discrepancia con la valoración que de la prueba documental ha efectuado la AP, para mantener la inexistencia del pacto fiduciario y la existencia y realidad de las compraventas objeto de litis. Asimismo en el motivo segundo se aducen preceptos claramente procesales, cuales son, los arts. 317.2 º, 318 , 319.1 º, 217 , 326 y 319 LEC , y se denuncia expresamente "error de hecho en la apreciación y valoración de los documentos públicos y privados obrantes en las actuaciones". En conclusión, en ambos motivos, lo verdaderamente planteado por la parte recurrente son divergencias con el conjunto de la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, discrepancias que, si bien es cierto, son de todo punto legítimas, no es menos cierto, exceden con mucho el ámbito propio del recurso de casación, en el cual se analizan las infracciones de naturaleza jurídica o de fondo y no las meramente procesales o probatorias.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.3 y art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la sociedad Juegos Recreativos y Didácticos, S.L. contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 5289/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 299/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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