ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 297/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 19 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Rosendo contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª María José Ponce Mayoral, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Rosendo contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 , dictada, por tanto, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en procedimiento de divorcio, seguido por razón de la materia, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el cauce correcto de acceso a la casación, esto es, el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

    La Audiencia deniega la interposición del recurso de casación, en síntesis, en razón a que lo alegado a efectos de casación por la parte recurrente es, en esencia, instrumental y no constituye base suficiente para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegado y en consecuencia, tampoco admite el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar pues, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que, ciertamente, dicha parte no ha justificado la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca. Esto es así por cuanto, alegada la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la no excepcionalidad de la guarda y custodia compartida y los elementos a tener en cuenta para decidir en los casos en que los progenitores no estén de acuerdo en la medida a adoptar, con cita, al efecto, de las sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 2013 , 11 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2009 13 de abril de 1951 , 21 de marzo de 1958 , 14 de abril de 1962 , 28 de junio de 1968 y 9 de octubre de 1981 , sucede que los criterios jurisprudenciales aludidos resultan ser criterio general que no atiende a las concretas circunstancias del caso resuelto en la sentencia que se pretende impugnar, eludiendo la parte recurrente que la misma tiene por base, para denegar la procedencia de la guarda y custodia compartida la exploración judicial de las menores llevada a cabo en el Juzgado de instancia y en la que manifestaron su voluntad de continuar conviviendo con la madre, protegiendo de esta forma el interés de las menores. En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida ( art. 92 CC ) meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha, y, por ende, inexistente. Respecto al interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no procede su análisis al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia de que se trata.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la inadmisión acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María-José Ponce Mayoral, en nombre y representación de D. Rosendo , contra el auto de fecha 19 de junio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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