ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Marí Jose presentó el día 29 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 252/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 120/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 7 de noviembre de 2012.

  3. - El procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , presentó escrito el día 28 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna-Tamayo, en nombre y representación de Dª. Fidela y Dª. Rosana , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de julio de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción reivindicatoria de dominio de una finca y las construcciones existentes en la misma. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación no puede prosperar porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). El recurso se articula en un único motivo en el que, tras denunciar la infracción del art 350 del Código Civil , y fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 3 de julio de 1975 , 3 de julio de 1907 , 1 de febrero de 1909 y 6 de julio de 1992 , donde se reseña que el propietario de un terreno es dueño de su superficie, por lo que existe una presunción iuris tantum de que todo lo comprendido dentro del perímetro superficial de la propiedad pertenece al propietario y quien alegue la pertenencia de cualquier construcción que esté ubicada dentro de ella, deberá acreditarlo. El recurso gira en torno a la idea de que sí se ha probado la propiedad de la demandante sobre la finca litigiosa en la que se encuentran ubicadas las construcciones, sin que por la parte demandada se haya acreditado en modo alguno la existencia de título que legitime su posesión sobre las mismas, efectuando el recurso un exámen de la prueba obrante en las actuaciones, en particular del convenio suscrito entre los hermanos Rosana de 9 de mayo de 1968 y del contrato de arrendamiento de 30 de septiembre de 2000, a fin de concluir que de los mismos no pueden extraerse las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, más al contrario, ha quedado acreditada la única propiedad sobre la finca a favor de la demandante. No obstante este planteamiento del recurso obvia que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la presunción iuris tantum del art. 350 CC se ve desvirtuada por la prueba practicada de la que se extrae que la finca fue comprada por los hermanos conjuntamente y pro indiviso, sin perjuicio de que por motivos fiscales procediesen a la segregación de la misma, y que el día que llegase la necesidad de proceder a la división material de la finca se haría de manera igualitaria, de forma que con los documentos obrantes en las actuaciones ha quedado más que acreditado que la parte demandada ostentaba la posesión sobre los bienes litigiosos como cotitulares dominicales, de forma que el actor no ha conseguido rebatir dicha prueba. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Jose contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 252/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 120/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya- Pueblonuevo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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