ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Promociones e Intermediaciones del Levante, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 224/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1516/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia.

  2. Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Promociones e Intermediaciones del Levante, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de Tierras Vega Alta del Segura, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2013, la parte recurrente desiste de motivo primero del recurso, y mantiene, con las precisiones que realiza, los motivos segundo y tercero cuya admisión interesa; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena dineraria derivada de acuerdo de reconocimiento de honorarios y acción declarativa de nulidad o cumplimiento de condición suspensiva, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene tres motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por inaplicación del art. 1214 CC , referido a la carga de la prueba.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1115 y 1119 CC . Argumenta la parte recurrente que la condición recogida en el documento de reconocimiento de honorarios es una condición nula, al depender su cumplimiento de la exclusiva voluntad del demandado, que además ha impedido con su conducta el cumplimiento de la condición puesto que está acreditado que el precio ofertado por la demandada para la venta de los terrenos es superior al doble del precio del mercado, tratándose de un precio desorbitado que hace imposible su venta.

    En el tercer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1225 y 1228 CC y del art. 24 CE por ausencia de valoración de la prueba practicada, en concreto de la prueba documental.

    La parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisón, ha desistido del motivo primero.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se pasan a exponer:

    i) El motivo tercero (al igual que el motivo primero) incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la parte recurrente denuncia infracciones de naturaleza procesal. Así, cita como normas vulneradas el art. 24 CE , sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, y los arts. 1225 y 1228 CC ( art. 326 LEC ), referidos a la fuerza probatoria de los documentos privados, preceptos de naturaleza procesal, que no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto ya que, según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las de naturaleza sustantiva o material.

    Los temas de naturaleza procesal -como es el caso de las cuestiones referidas a la valoración de la prueba por vulneración del art. 24 CE - deben ser suscitados y examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - art. 469 LEC -, al quedar el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse explícitamente en hechos distintos a los declarados probados, y falta de respecto a su ratio decidendi ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Sustenta la parte recurrente que se vulneran los preceptos citados como infringidos porque la condición impuesta por la demandada en el documento de reconocimiento de honorarios es una condición nula, al depender su cumplimiento de la exclusiva voluntad del demandado, y, en todo caso, se debe tener por cumplida, al está acreditada la actitud pasiva y reacia de la demandada a la venta de los terrenos, pues el precio ofertado por ellos es desproporcionado, lo que hace imposible su venta.

    Sin embargo, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que la condición suspensiva fijada por las partes en el reconocimiento de deuda, que viene a diferir el pago a un momento posterior a la venta de la finca a terceros, no implica claramente que su cumplimiento pueda quedar al arbitrio del obligado (la demandada), y, en consecuencia, no nos encontramos ante una condición rigurosamente potestativa sino simplemente potestativa, pues nada impide que pueda intentarse que se lleve a cabo dicha venta cuando aparezca un comprador que acuda a la propietaria para interesarse por la finca o cuando el propio actor, dada su condición de intermediario profesional, presente a la titular de la finca un comprador que ofrezca una cantidad que se estime prudente a la vista del valor actual de las tierras; y que será en ese momento cuando pueda determinarse si la actitud de la vendedora es pasiva y reacia a la venta o si exige un precio desorbitado que venga a suponer una voluntad contraria al cumplimiento y que permita, en ese caso, tener por cumplida la condición por incumplimiento voluntario del obligado conforme al art. 1119 CC .

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones e Intermediaciones del Levante, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 224/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1516/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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