ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MANUEL GARABOA RODRÍGUEZ, S.L." presentó el día 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 656/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 454/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 29 de noviembre de 2012.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "MANUEL GARABOA RODRÍGUEZ, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora reclama la suma de 13.660,67 euros en concepto de daños producidos como consecuencia de accidente de la circulación. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, tras citar en el encabezamiento como preceptos legales infringidos los arts. 1968 , 1973 y 1902 del Código Civil , ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo fin cita las Sentencias de fechas 3 de junio de 2002 y 31 de enero de 2005 . Igualmente se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción civil, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de noviembre de 2007 y 25 de mayo de 2005 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto el cómputo del plazo de prescripción debe comenzar a contar no desde el momento en que el perjudicado conoce la sentencia sino desde que formalmente le es notificada. Por último, en el motivo segundo, tras citar en el encabezamiento como preceptos legales infringidos los arts. 1255 , 1256 , 1258 , 1964 y 1973 del Código Civil , ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida, en relación con el reconocimiento de deuda, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 22 de septiembre de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha 12 de diciembre de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha 12 de junio de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de fecha 26 de junio de 2007 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) en relación con los dos motivos en que se articula el recurso de casación por falta de indicación en el encabezamiento de cada motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) porque en el encabezamiento del motivo no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) porque la parte recurrente no ha acreditado, en relación con el motivo segundo, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales en materia de reconocimiento de deuda porque si bien se citan varias Sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, las mismas proceden de Audiencias Provinciales distintas, sin que a las mismas se contrapongan otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; c) porque el recurso, en relación con el motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. A tales efectos debe indicarse que la infracción de la doctrina de ese Tribunal no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC 2000 , en el que sólo se contemplan como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000 , que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional"; y d) porque el motivo primero incurre también en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que el cómputo del plazo de prescripción debe comenzar a contar no desde el momento en que el perjudicado conoce la sentencia sino desde que formalmente le es notificada. Basta examinar las sentencias citadas para comprobar como las mismas, pese a lo afirmado por la recurrente, en ningún caso establecen que la prescripción debe comenzar a contar no desde el momento en que el perjudicado conoce la sentencia sino desde que formalmente le es notificada, es más la doctrina de esta Sala es clara al respecto en cuanto que la ausencia de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento, tal y como indican, entre otras, la STS 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 , la STS de 16 de junio de 2010, RC n.º 939/2006 y la STS de 12 de diciembre de 2011, RC nº 2017/2008 . La sentencia recurrida, aplicando precisamente esta doctrina concluye, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, que la acción esta prescrita, realizando el cómputo desde el momento el que la hoy recurrente tuvo conocimiento del auto de archivo de fecha 6 de agosto de 2007. En consecuencia el recurrente proyecta la existencia de interés casacional al margen de la ratio decidendi y la base fáctica de la resolución recurrida, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente atendida la doctrina establecida por esta Sala en la materia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MANUEL GARABOA RODRÍGUEZ, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 656/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 454/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR