ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fulgencio así como la representación procesal de la entidad Reckitt Benckiser España, S.L. presentaron sendos escritos de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 69/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

  2. - Mediante providencia se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Fulgencio, así como la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad Reckitt Benckiser España, S.L., presentaron escritos personándose ambos como partes recurrentes/recurridas.

  4. - Por providencia de 9 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 29 de julio la parte recurrente D. Fulgencio muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. Asimismo, la parte recurrente Reckitt Benckiser España, S.L., por escrito de 31 de julio de 2013 muestra su oposición a las causas de inadmisión expuestas, interesando la admisión de los recursos interpuestos.

  6. - Las partes recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al ejercitarse acción de protección de marcas, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por D. Fulgencio se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alegó la infracción del art. 51.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, por entender que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que declara que la mala fe o el fraude ha de ser probado o fundamentado, en el supuesto de autos, no se ha acreditado que el registro de las marcas por parte de los demandados se haya efectuado de mala fe ni tampoco que por parte de la actora se haya acreditado que sus marcas fueran notoriamente conocidas ni renombradas.

    El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la entidad Reckitt Benckiser España, S.L., se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción del art. 51.1 b) de la LM, por considerar que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial al no declarar la mala fe del solicitante respecto de las marcas 374.790 y 408.907; como segundo motivo se alegó la vulneración del art. 6.1.b) de la LM, en relación con el art. 8 del mismo texto legal, al desestimar la pretensión de nulidad relativa de las marcas n.º 374.790 y 408.907. En ambos motivos sostiene que atendida la doctrina jurisprudencial existente en la materia, han de ser declaradas nulas por mala fe las marcas indicadas puesto que no cabe negar la mala fe del solicitante por las diferencias existentes entre los productos designados con una y otras marcas, así como por la doctrina que fija que las marcas renombradas su protección es reforzada.

  2. - Pues bien, ambos recursos de casación incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2, 3.º de la LEC 2000). Por lo que respecta al motivo único del recurso de casación interpuesto por D. Fulgencio, la parte recurrente, obviando los hechos probados de la sentencia- hechos que resultan inatacables en el ámbito del recurso de casación-, mantiene de conformidad con la doctrina jurisprudencial que declara que la mala fe o el fraude ha de ser probado o fundamentado, en el supuesto de autos, no se ha acreditado que el registro de las marcas por parte de los demandados se haya efectuado de mala fe ni tampoco que por parte de la actora se haya acreditado que sus marcas fueran notoriamente conocidas ni renombradas. Dichas alegaciones resultan insostenibles por cuanto se apartan claramente de los hechos probados, tras la valoración probatoria, por parte de la AP, la cual concluye, esencialmente de la valoración de la documental obrante en autos, en el Fundamento de Derecho Tercero, tanto que: "la inscripción de las marcas afectadas fueron obtenidos de mala fe y con intención de ilícito aprovechamiento", así como que: "la notoriedad e indiscutido renombre de la marca".

    En cuanto a los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la sociedad Reckitt Benckiser España, S.L., igualmente incurren en la causa de inadmisión anteriormente referenciada. Efectivamente, la parte recurrente sostiene que la declaración de nulidad ha de extenderse también en relación con las marcas n.º 374.790 y n.º 408.907, por mala fe del solicitante, y en defensa de tales alegaciones reseña la doctrina jurisprudencial que declara que "no cabe negar la mala fe del solicitante por las diferencias existentes entre los productos designados con una y otras marcas", así como por la doctrina que fija que la protección de las marcas renombradas es reforzada". Pese a tales alegaciones, se ha de indicar, que la sentencia recurrida, lejos de infringir la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente de forma fraccionada, la aplica, aunque ajustándola, lógicamente, a las circunstancias concurrentes. En el Fundamento de Derecho Cuarto, de forma exhaustiva y motivada concluye, que en el caso de las marcas objeto del recurso actual de casación, no se entiende que los demandados, ahora partes recurrentes/recurridas, hayan actuado de mala fe, atendiendo a la valoración del conjunto de la prueba practicada, que le permite concluir que respecto de las mismas no exista entre tales productos un grado elevado de confundibilidad y riesgo de confusión.

    Por lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretenden la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas, dada la situación procesal de las partes en las que ambos son recurrentes y recurridos.

  5. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Fulgencio; así como no admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Reckitt Benckiser España, S.L., todos ellos contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 69/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - Declarar firme dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes/recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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