ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de tres de junio de dos mil trece, se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Alejandra , contra la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil trece por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en el rollo de apelación número 24/2013 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

El procurador don José Luis Torrijos León, en nombre y representación de la referida parte litigante, presentó escrito para personarse ante esta Sala el día siete de junio de dos mil trece. Por diligencia de ordenación de diez de junio de dos mil trece, se denegó la solicitud con remisión al decreto de tres de junio de dos mil trece, con entrega del mismo, para su conocimiento. Consta notificación del referido decreto por la Audiencia Provincial de Burgos vía exhorto, el once de junio de dos mil trece.

TERCERO

Con fecha de dieciocho de junio de dos mil trece, el procurador don José Luis Torrijos León, en nombre y representación de doña Alejandra , presenta escrito interponiendo recurso de revisión contra el decreto de tres de junio de dos mil trece.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de diecinueve de junio de dos mil trece se dio traslado a la parte recurrida personada ante esta Sala, que formuló alegaciones en el plazo de cinco días concedido al efecto, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión interpuesto se fundamenta en la alegación de personación en plazo -porque la copia de la diligencia de ordenación acordando el emplazamiento se entregó el cuatro de junio y se personó ante esta Sala el día siete de junio, en ambos casos del año dos mil trece-, así como en la pérdida del emplazamiento, que efectivamente se hizo el tres de abril de dos mil trece, y en haber estado el cliente ilocalizable por grave enfermedad. Se fundamenta también el recurso en la nulidad del emplazamiento, por no contener la prevención de declarar desierto el recurso en caso de falta de personación en el plazo indicado, con infracción del artículo 152.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

El recurso interpuesto no puede prosperar. El decreto recurrido responde a la diligencia de emplazamiento que se entendió el rollo de apelación con el procurador de la recurrente el tres de abril de dos mil trece, extremo que no se discute en el recurso de revisión. Dicha notificación al representante procesal no incurre en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la misma ha de producir plenos efectos, sin que la alegación de pérdida de la diligencia de emplazamiento o ilocalización del cliente signifiquen fuerza mayor a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco puede prosperar el recurso con causa en la alegada nulidad de la diligencia de ordenación de tres de abril de dos mil trece, dictada en el rollo de apelación y cuya validez sostiene la propia parte recurrente para fundamentar ahora su personación en plazo, si bien computándolo desde la entrega de la copia que solicitó por pérdida de la anterior.

TERCERO

Producida la preclusión prevista en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recurrentes han perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.1.II de la misma ley , que establece que si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.

CUARTO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5 .ª, 9 Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 de la misma Ley .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador don José Luis Torrijos León, en nombre y representación de doña Alejandra , contra el decreto de tres de junio de dos mil trece.

  2. La pérdida del depósito constituido.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

  4. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR