ATS, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador Don Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Gonzalo , contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 12 de Abril de 2013 , que deniega la preparación de recurso de casación, en Ejecutoria 37/10, procedente de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 22 de Octubre de 2012, en ejecutoria 37/10, se dictó por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª auto en el se acuerda "no haber lugar a la modificación instada del licenciamiento definitivo aprobado respecto del penado Gonzalo para el pasado 25 de junio de 2.012".

Segundo.- Con fecha 20 de noviembre de dos mil doce, se acuerda por auto desestimatorio de súplica y acordando no haber lugar a modificar el auto dictado por esa Sala con fecha 22/10/2012 que, por consiguiente, se mantiene en su integridad. Insistiendo el recurrente en la modificación de su licenciamiento definitivo, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó providencia en la que acordaba no haber lugar a variar en nada la decisión del licencimiento definitivo ganada por el penado y dicho en fecha 25/06/2012 y mantenida sucesivamente en varias resoluciones posteriores. Recurrida en súplica la anterior resolución, por auto de fecha 27 de Marzo de 2.013 , se acuerda no haber lugar a modificar la misma.

Tercero.- Por la representación de Gonzalo se presentó escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación contra el auto desestimatorio de recurso de súplica interpuesto, solicitando que se tuviera por preparado el anunciado recurso.

Cuarto.- Por auto, de fecha 12 de Abril de dos mil trece, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona , se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación que la representación de Gonzalo pretendía interponer.

Quinto.- Contra este auto se presenta por el Procurador Don Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña, en representación de Gonzalo , escrito con fecha de registro de entrada ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2.013, interponiendo recurso de queja contra el auto de fecha 12 de Abril de dos mil doce, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, formándose el correspondiente rollo y teniendo por interpuesto el recurso de queja.

Sexto.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"ANTECEDENTES.-

La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 22 de octubre de 2012 dictó auto resolviendo no haber lugar a la modificación instada de licenciamiento definitivo del penado ahora recurrente Gonzalo para el pasado 25 de junio de 2012 y recurrido en súplica fue desestimado el recurso en auto de 20 de noviembre de 2012.

Insistiendo el recurrente en la modificación de su licenciamiento definitivo la citada Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 1 de marzo del corriente año providencia del tenor literal siguiente:

Dado el escrito presentado por Gonzalo con escrito y resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria IV de Madrid no ha lugar a variar en nada la decisión del licenciamiento definitivo ganada por el penado dicho en fecha 25/06/2012 según dispusimos en auto firme mantenido sucesivamente en otros ulteriores de 20/10/2012 y 20/11/2012. Licenciamiento en el que nada pueden incidir condenas en firme impuestas en fechas posteriores a dicho licenciamiento ni resoluciones penitenciarias también posteriores y de alcance y efectos inicialmente proyectables sobre penas que el mismo condenado tiene pendientes de cumplimiento al tiempo en que dejó extinguida, por cumplimiento, la que aquí se le impuso

.

La anterior resolución fue recurrida en Súplica por el ahora recurrente recurso desestimado por auto de 27 de marzo de 2013 , contra el que se preparó recurso de casación que en auto de 12 de abril de 2013 no es admitido porque la resolución recurrida no está contemplada dentro de las que se pueden recurrir en casación.

ALEGACIONES

Como dice el auto que deniega el recurso de casación la resolución recurrida que es la que resuelva recurso de súplica conra la providencia de 1 de marzo mencionada, no está entre las incluidas en el art. 848 LECr ni en otra disposición que habilite para formalizar la casación sin perjuicio de los derechos que pueden asistir al ahora recurrente en queja, si a ello hubiere lugar, por la vía de la legislación penitenciaria (recurso de casación para unificación de doctrina). La firmeza del licenciamiento definitivo impide los efectos que persigue el recurrente.

Por lo expuesto,

INTERESA DE LA SALA, tenga por evacuado el trámite conferido y desestime, según lo razonado, el recurso de queja interpuesto"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto dictado por la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de abril de 2013 , en la Ejecutoria 37/2010, que deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de la misma Audiencia de 27 de marzo del mismo año, en el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 1 de marzo en la que denegó la nulidad del licenciamiento definitivo del penado en esa causa, acordado para el 25 de junio de 2012, tal como se había mantenido en sucesivos autos de 20 de octubre y 20 de noviembre de 2011.

El penado, ahora recurrente en queja, se encontraba en situación de libertad condicional cumpliendo la pena correspondiente a la Ejecutoria 37/2010 cuando fue ingresado como preventivo por otros hechos. Con la referida fecha, 25 de junio de 2012, se produjo su licenciamiento definitivo en esa causa, dictándose por los nuevos hechos sentencia condenatoria con posterioridad, el 13 de julio de 2012.

Mediante sucesivos escritos, tras la firmeza de esa segunda condena, ha pretendido la nulidad del licenciamiento definitivo con la finalidad de enlazar el cumplimiento de ambas condenas.

SEGUNDO

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso.

La jurisprudencia ( ATS de 13 de octubre de 1998 ; STS nº 403/2001 ; STS nº 402/2003 , y STS nº 723/2003 ) ha entendido que no cabe recurso de casación contra los autos de aprobación de licenciamiento definitivo por no existir disposición legal alguna que lo autorice.

TERCERO

En el caso actual el recurrente ha pretendido recurrir en casación un auto en el que se denegaba la nulidad de la resolución que había acordado el licenciamiento definitivo respecto de una condena para una fecha anterior al dictado de una segunda sentencia en la que igualmente había sido condenado por otros hechos.

Por lo tanto, la queja debe ser desestimada en tanto que no cabe recurso de casación contra la resolución que deniega la revocación del licenciamiento definitivo acordado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Gonzalo , contra el Auto de fecha 12 de Abril de 2013 que deniega tener por preparado recurso de casación contra el auto de 27 de Marzo de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8 ª, en el que se desestima recurso de súplica interpuesto contra providencia de 1 de marzo del mismo año en la que se deniega la nulidad del licenciamiento definitivo del penado en esa causa.

Se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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