STS 617/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2013
Fecha15 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 863/2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1071/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Yolanda Cobo Mazo en nombre y representación de don Franco , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Blanca Nales Tuduri en calidad de recurrente y la procuradora doña Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de doña Celestina , don Joaquín y la mercantil Inmobiliaria El Solaruco S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Yolanda Cobo Mazo, en nombre y representación de don Franco interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad mercantil Inmobiliaria El Solaruco S.A., doña Celestina y don Joaquín y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se estime la demanda interpuesta y se declare:

  1. - Que las obras y alteraciones ejecutadas por los demandados en el suelo del local de entresuelo del inmueble sito en la esquina de las calles Isabel II y Juan Herrera, nº 1 de Santander, son contrarias a derecho, y se condene de forma solidaria a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a ejecutar bajo su exclusivo cargo y bajo la dirección técnica adecuada, en el plazo perentorio que al efecto se señale, todas las obras y modificaciones necesarias para dejar el suelo del local reseñado y los elementos comunes afectados del edificio en el mismo estado en que se encontraban con anterioridad a la realización de tales obras, o subsidiariamente y para el caso de que tales obras de reposición al estado original se declarasen de imposible realización, se les condene solidariamente a que indemnicen a mi mandante en el montante total del valor de depreciación del local en la zona de acceso de planta baja como consecuencia de aquellas obras, y que se concreta en el informe pericial emitido por el Perito Arquitecto D. Elias , más los intereses legales desde la presentación de esta demanda.

  2. - Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por los daños y perjuicios ocasionados en el local de mi mandante como consecuencia de aquellas obras, y en consecuencia, se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y, en consecuencia, a ejecutar bajo su exclusivo cargo y bajo la dirección técnica adecuada, en el plazo perentorio que al efecto se señale, las obras necesarias de reparación de los daños causados en el local de mi mandante, obras que se concretan en el informe pericial emitido por el Perito Arquitecto D. Elias , y a satisfacer el importe de dichas obras, en la cuantía fijada en el informe referido más los intereses legales desde la presentación de la demanda, o en su caso, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, y en cualquier caso en base a su coste real en el momento de la ejecución de las obras, contemplando a su vez las variaciones que experimenten en virtud del I.P.C.; y para el supuesto de no ser llevadas a cabo por éstos dentro del término señalado, se faculte al actor para realizar dichas obras, con cargo de dicho importe a los demandados.

  3. - Se declare que los demandados son responsables solidariamente de todos los gastos, daños y -en fin- de todas las consecuencias que se deriven de la inutilización del local de negocio de peletería de mi mandante durante la realización de las obras de reparación del mismo, así como durante la realización de las obras y modificaciones necesarias para dejar el suelo del local reseñado y los elementos comunes afectados del edificio en el mismo estado en que se encontraban con anterioridad a la realización de tales obras, y en consecuencia se les condene a pagar los gastos, daños y perjuicios derivados del tiempo de paralización del negocio, de conformidad con el cálculo medio ponderado de volumen de gastos e ingresos por la explotación del negocio de peletería durante un mismo período de tiempo, que se determinará en ejecución de sentencia.

  4. - Todo ello con imposición de las costas a los demandados, por su expresa temeridad».

  5. - La procuradora doña Begoña Peña Revilla, en nombre y representación de la entidad mercantil Inmobiliaria El Solaruco S.A., de doña Celestina y de don Joaquín , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime aquélla en toda su integridad, absolviéndose a mis mandantes de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición al actor de las costas judiciales causadas».

  6. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Cobo Mazo, en nombre y representación de D. Franco , contra INMOBILIARIA EL SOLARUCO S.A., D.ª Celestina y D. Joaquín y, en consecuencia:

  7. - Absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.

  8. - Imponer al actor las costas del juicio.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    1. - Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Franco contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo siguiente:

    2. - Declaramos la responsabilidad solidaria de los demandados INMOBILIARIA EL SOLARUCO S.A., DOÑA Celestina y DON Joaquín por los daños ocasionados en el local del demandante y descritos en el informe pericial de don Elias aportado a los autos, a excepción de los relativos a la partida 1.03 del presupuesto de reparación.

    3. - Condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a ejecutar a su costas las obras de reparación de esos daños, bajo apercibimiento que, de no hacerlo voluntariamente en el plazo que se les fije, si fuera preciso, en ejecución de sentencia, se podrá facultar al demandante para encargarlo a un tercero a costa de los condenados, o el demandado podrá reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

    4. - No se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta segunda.

    TERCERO .- 1.- Por D. Franco , se interpuso recurso de casación basado en:

  9. Infracción por interpretación errónea del art. 396 CC , en relación con los arts. 3 , 7.1 , 9 , 12 y 17 de la LPH y arts. 1 y 2 de los propios estatutos de la Comunidad de Propietarios de los que los demandados formaban parte; así como los arts. 33 y 9.3 de la Constitución Española .

    De forma subsidiaria, si el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios es suficiente para salvar la necesidad legalmente establecida de autorización de forma expresa y unánime por aquella en el caso de que unas obras ejecutadas por un propietario afecten a un elemento común como es el forjado, por infracción del criterio jurisprudencial del consentimiento tácito.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de enero de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  10. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Inmobiliaria El Solaruco S.A., don Joaquín y doña Celestina , presentó escrito de impugnación al mismo.

  11. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de octubre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha quedado acreditado sin contradicción que el demandado es propietario de un local sito en el entresuelo de la casa nº 1 de la calle Juan Herrera de Santander.

El art. 2 de los Estatutos de la Comunidad faculta a los propietarios de los locales para realizar en la fachada o interior del local cuantas obras y reformas estimen convenientes sin la autorización de los demás propietarios y de la Junta de Propietarios, con la única limitación de no menoscabar en ningún caso la seguridad del inmueble ni el buen funcionamiento de cualquier instalación o servicio ni detrimento de la estética del conjunto, ni perjudicar a ningún otro condueño, igualmente se les faculta para dividir el local formando las fincas independientes que estimen oportunas.

Al adquirirlo inició obras de adaptación del local, entre otras sustituyó el entrevigado del forjado constituido por rasillones cerámicos apoyados en las viguetas metálicas, cambiándolo por hormigón armado, pero sin afectar a las viguetas. No quedó alterada la estructura portante del forjado, a la que nada contribuyen los rasillones. Es decir, por estructura portante se ha de entender las viguetas metálicas. Las obras no afectaron negativamente sino que han contribuido a la consolidación de la estructura del edificio. La solución constructiva precedente (rasillones) generaría poca estabilidad y seguridad al forjado, todo ello de acuerdo con el informe del perito judicial Sr. Simón , aceptado en las instancias por el Juzgado y la Audiencia Provincial.

El demandante es titular del local sito en planta baja, al que se le ha reconocido por la Audiencia Provincial el derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños inferidos durante la realización de las obras por el demandado.

Al efectuarse las obras el ahora demandante protestó ante la Comunidad de Propietarios, la que se constituyó en Junta de 27 de noviembre de 2006 y oídas ambas partes acordó que las obras fueran examinadas al día siguiente por el Presidente y el Administrador, lo que efectuaron sin que conste su oposición ni que se convocase nueva Junta al efecto.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda del comunero, en cuanto al particular ahora esgrimido, si bien se estimó la demanda en virtud del recurso de apelación, en cuanto a los daños inferidos al local del actor durante la ejecución de las obras, daños que no tenían relación con el forjado.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción por interpretación errónea del art. 396 CC , en relación con los arts. 3 , 7.1 , 9 , 12 y 17 de la LPH y arts. 1 y 2 de los propios estatutos de la Comunidad de Propietarios de los que los demandados formaban parte; así como los arts. 33 y 9.3 de la Constitución Española .

Se desestima el motivo .

Por el recurrente se alegó que las obras alteraban el forjado en cuanto elemento común, siendo indiferente que no causaran daño y que no alteraran la seguridad del edificio, dado que no estaban autorizadas de forma expresa y unánime por la Comunidad.

En la sentencia de la Audiencia Provincial, que se recurre, se declaró probado que las obras pese a afectar al forjado no pueden calificarse de alteración de la estructura o fábrica del edificio.

Igualmente se contiene en la sentencia recurrida, que no consta que la obra haya supuesto una vulneración de las facultades que los estatutos conceden a los dueños de los locales para hacer obras en el interior del local, no constando que se causase perjuicio alguno en el local del actor.

El art. 12 de la LPH en su anterior redacción establecía:

La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.

De ésta redacción se concluye que no cualquier obra en el forjado es necesario que se autorice por unanimidad, sino solo las que se definan como alteración del mismo. El forjado es indudablemente un elemento común ( art. 396 C. Civil ).

La Audiencia llega a la conclusión de que no hay alteración, en cuanto el sistema constructivo del forjado original carecía de la portabilidad necesaria y es sustituido, a costa del demandado, para mejorarlo ostensiblemente. Es más, la estructura portante la constituían las vigas y no el entramado existente entre ellas, que ha sido el objeto de mejora, por lo que sin perjuicio de la naturaleza de elemento común del forjado, las obras han afectado a la parte no esencial del mismo, y por ello se concluye tras el análisis de la prueba que no ha concurrido alteración, hecho probado que no puede discutirse en casación, dado que el recurso de su mismo nombre solo pretende corregir la desviación en la aplicación de las normas jurídicas.

Por tanto, no habiendo alteración de un elemento común, no se precisaba de la unanimidad para la adopción del acuerdo, aunque sí una autorización de la mayoría por lo que este motivo ha de ser rechazado.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio". . STS, Civil sección 1 del 22 de Junio del 2012 .

Puesto en relación el motivo de casación, con lo suplicado en la demanda se aprecia que en esta se pedía la restitución de las obras a su situación original y que se indemnizase por la depreciación causada a su local, cuando en la sentencia recurrida se declara que la obra contribuyó a reforzar la sustentatibilidad del forjado, por lo que ningún perjuicio se le ha causado.

Esta Sala en sentencia de 26-9-2012, rec. 635 de 2010 , declaró:

En el presente caso, constituye un hecho fijado por la sentencia recurrida, y por ende inamovible, que las obras realizadas por la demandada en la cubierta, el muro y forjado se han realizado en la vivienda nº NUM000 sin consentimiento de la otra copropietaria, pese a haberlo interesado a través de su representante legal. Es hecho también probado que referidas obras comportan una " importantísima mejora en el conjunto del inmueble ", sobre todo la nueva cubierta, y que no han afectado a la estabilidad del edificio, ni han ocasionado ningún daño o perjuicio a la vivienda de la actora. La restitución al estado originario es, además, casi imposible desde el punto de vista técnico sin que suponga ningún beneficio al otro condueño, antes al contrario, se vería perjudicado en el supuesto de remoción al estado anterior a la realización de las obras litigiosas.

TERCERO

Motivo segundo. De forma subsidiaria, si el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios es suficiente para salvar la necesidad legalmente establecida de autorización de forma expresa y unánime por aquella en el caso de que unas obras ejecutadas por un propietario afecten a un elemento común como es el forjado, por infracción del criterio jurisprudencial del consentimiento tácito.

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que el consentimiento no equivale al mero conocimiento.

Esta Sala ha de declarar que, como hemos dicho en anterior fundamento jurídico, no se precisaba de la unanimidad, al no quedar "alterados" los elementos comunes.

En cuanto a la cuestión de si la obra estaba aceptada o no por mayoría, en la sentencia recurrida se declara que se consintió implícitamente por la comunidad la ejecución de tales obras de reparación y consolidación del forjado.

La aceptación de las obras se deduce de que la comunidad se constituyó en Junta General Extraordinaria, en la que tanto actor como demandado expusieron sus razones, acordándose que serían examinadas por el Presidente y por el Administrador, lo que llevaron a efecto, sin que posteriormente hubiese más reuniones de la Junta, sobre tal extremo.

Esta Sala ha declarado que:

En esta sede se ha manifestado como posible que el consentimiento prestado por la comunidad pueda ser tácito; en concreto, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad; de este modo, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 26 de noviembre de 2010 [RC nº 2401/2005 ] y 16 de julio de 2009 [RC nº 1007/2005 ], aparte de otras) . ( STS, Civil del 05 de Julio del 2011. Recurso: 1434/2008 ).

La conclusión a que se llega en la sentencia recurrida tiene sustento fáctico y jurídico, prudentemente valorados, dado que las obras no fueron clandestinas sino explícitas, efectuándose una convocatoria de Junta General Extraordinaria, en la que los comuneros delegaron en el Presidente y el Administrador para el examen de las mismas, tras el cual no consta objeción alguna por parte de los representantes de la Comunidad quienes dieron su conformidad, ni solicitud de nueva convocatoria por el ahora demandante, instando la proscripción de las obras, por lo que debe desestimarse el recurso.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Franco representado por la Procuradora D.ª Blanca Nales Tuduri contra sentencia de 16 de febrero de 2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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