STS 165/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 179/2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Soria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 402/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orgaz (Toledo), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Miguel Angel Gómez Aguado en nombre y representación de don Isidoro , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Nuria Ramirez Navarro en calidad de recurrente y el procurador don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Consuelo Santaolalla Torija, en nombre y representación de don Isidoro interpuso demanda de juicio ordinario, contra Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros (Toledo) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...se declare la obligación del demandado de adquirir los terrenos que tiene ocupados y que se describen gráficamente en los planos aportados al presente como documentos nº 7 y 8º y, consecuentemente, la obligación del Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros de pagar a mi representado, como legítimo propietario, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (869.630,85 EUROS), más los intereses legales oportunos, o en su caso a pagar a mi representado la cantidad que se determine por perito judicial en periodo de prueba".

  1. - La procuradora doña María Isabel García-Cano García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se proceda a desestimar íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orgaz (Toledo), dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...DESESTIMO la demanda presentada por el procurador sr. Gómez Aguado, en nombre y representación de don Isidoro , defendida por el letrado sr. Santos contra el Ilmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros y ADOPTO los siguientes pronunciamientos:

    1. - ABSOLVER a la entidad demandada Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros de los pedimentos contenidos en la demanda.

  3. - Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora don Isidoro al haberse visto rechazada sus pretensiones".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Isidoro , la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de don Isidoro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Orgaz con fecha 23 de febrero de 2009 en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 402/04 de que dimana este rollo, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda frente a aquellos, sin especial imposición de las costas generadas en esta alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Isidoro con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Número 2º del apartado 2 del artículo 477 LEC , infracción art. 38 Ley Hipotecaria , 361 , 348 y 609 del Código Civil .

    Segundo.- Número 2º del apartado 2 del artículo 477 LEC , infracción del art. 1281 en relación con el 1274 , 1275 y 633 Código Civil .

    Tercero.- Número 3º apartado 2 del artículo 477 LEC .

    Cuarto.- Número 2º del apartado 2 del artículo 477 LEC por infracción del art. 394 LEC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de mayo de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión central, un problema de calificación contractual del negocio jurídico por el que una finca de titularidad del actor fue objeto de urbanización por el Ayuntamiento como suelo dotacional (Centro social polivalente).

Para la parte actora, la disposición efectuada carece de validez por cuanto el negocio jurídico de transmisión realizado responde a una donación de bien inmueble cuya forma preceptiva, escritura pública, no ha llegado a realizarse. Para la parte demandada, la transmisión operada es plenamente válida y eficaz por cuanto los negocios realizados respondieron, en realidad, a cesiones de suelo efectuadas por el actor en el contexto de un proceso urbanístico del que obtuvo determinadas contraprestaciones.

  1. En síntesis, en el iter procesal, don Isidoro , interpuso demanda de juicio ordinario frente al Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros en donde, atendida su titularidad sobre la finca objeto de litigio, se declarase la obligación del demandado de adquirir los terrenos que ocupa y, por tanto, pague al actor, legítimo propietario, la cantidad de 869.630,85 euros.

    Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia por la que, previa identificación de la finca, se desestimaba la demanda en consideración a la naturaleza de negocio de cesión que informó realmente la disposición efectuada. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, considerando el supuesto jurídico como una donación obligacional de bienes inmuebles plenamente eficaz y aceptada por el donatario, pues aunque no se formalizó la escritura pública, fue claramente consentida por el donante, con la consiguiente aplicación de la teoría de los actos propios y el principio de buena fe.

    Interpretación y calificación contractual: alcance del artículo 1281 del Código Civil . Base del negocio. Dación en pago en cumplimiento de obligaciones dotacionales derivadas de un proceso de urbanización. Buena fe y doctrina de los actos propios.

    SEGUNDO .- 1 . Frente a la anterior resolución, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC 2000 , se ha interpuesto recurso de casación que se fundamenta en cuatro motivos, de los que el último ha resultado inadmitido. En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 361 , 348 y 609 del Código Civil . El recurrente considera que la parte demandada, ahora recurrida no ha desvirtuado la presunción establecida en el artículo 38 L.H . en orden a determinar el modo de adquisición de la propiedad de los terrenos objeto de controversia y con independencia de si la cesión es una donación o no, el Ayuntamiento tiene la obligación de acreditar el título que le legitima para la ocupación de los terrenos. Asímismo considera el recurrente que ha acreditado todos los requisitos exigidos para la reivindicatoria de dominio. En el segundo motivo , se denuncia la infracción del artículo 1281 en relación con los artículos 1274 , 1275 y 633 del Código Civil . El recurrente considera que la sentencia impugnada califica el negocio jurídico controvertido como donación obligacional, al que también es aplicable el° 633 del Código Civil y como quiera que la misma no se verificó en escritura pública, no produce efecto alguno. En el tercer motivo , se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en la STS de 15 de abril de 1998 y 25 de enero de 2007 . El recurrente argumenta que de considerarse el negocio jurídico controvertido como donación, el mismo sería ineficaz por no haberse formalizado en escritura pública, por lo tanto falta un elemento esencial ( artículo 633 CC ) y si se tratara de un contrato bilateral, igualmente sería ineficaz porque la causa es ilícita al amparo del artículo 1275 CC porque la ordenación urbanística de un municipio es una actividad reglada y sometida a la legislación vigente que regula el suelo.

    En el presente caso, conforme a la fundamentación que a continuación se expone, los motivos deben ser desestimados.

  2. En relación al primer motivo cabe señalar que la presunción de exactitud del Registro, como presunción de posesión hábil para la usucapión (possessio ad usucapionem, artículos 35 y 38 LH ), conforme a la naturaleza de la posesión como hecho esencialmente extraregistral, "secundum tabulas", no ampara la pretensión alegada por la parte recurrente ante su notoria falta de posesión que, en todo caso, quedó interrumpida cuando, sin ningún tipo de oposición por esta parte, se realizó el correspondiente proceso de urbanización de este suelo dotacional por parte del Ayuntamiento ( STS de 11 de julio de 2012 (nº 454/2012 ).

    Cuestión distinta a la validez de los títulos en liza sobre los que las partes sustenten su derecho dominical que, en todo caso, tampoco resulta pertinente por el cauce de la acción reivindicatoria, tal y como pretende la parte recurrente.

  3. Los restantes motivos del recurso (segundo y tercero) deben de ser objeto de tratamiento conjunto y sistemático al depender su respectiva fundamentación de la califiación que se de al negocio dispositivo.

    A juicio de esta Sala, la fundamentación que desarrolla la Sentencia de Primera Instancia resulta la mas ajustada a la perspectiva metodológica derivada de la interpretación y calificación de los actos y negocios jurídicos, que resulta aplicable al presente caso. En este sentido, esta Sala, entre otras, STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294, 2012) ha declarado que: " 2. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

    En este contexto, la casación no modifica o desnaturaliza el fenómeno interpretativo propiamente dicho, sino, mas bien, por mor de su naturaleza y función, particulariza la materia objeto de interpretación en orden a aquellos ámbitos que se proyectan sobre cuestiones de derecho y de no facto. Aunque esta diferenciación resulta siempre difícil de fijar en términos absolutos, conviene reiterar que la interpretación del contrato está reservada a la apreciación soberana de los Tribunales de instancia, salvo que sea absurda, arbitraria o manifiestamente ilógica ( SSTS 12 de junio de 2009 y 8 de febrero de 2010 ). Competencia que alcanza tanto a la valoración y fijación de los datos y hechos significativos del entramado contractual, a su alcance negocial, y al propósito de la intención y conducta de los contratantes; todo ello sin perjuicio de los pronunciamientos y razonamientos lógicos jurídicos que se acompañen en su fundamentación. Por su parte, la cuestión de derecho, como contraste o aplicación de normas de Derecho objetivo, se proyecta sobre la propia valoración de las normas interpretativas, como preceptos de derecho material, sobre la calificación del contrato, su integración normativa y su posible conversión, entre otros posibles ámbitos. ( STS de 12 de junio 2008 )".

    En esta línea, también recientemente, esta Sala ha destacado el papel que juega la base del negocio como elemento informador del negocio proyectado, tanto como finalidad del propósito negocial querido, o bien como causa concreta o eficiente del objetivo buscado ( STS 20 de noviembre de 2012 , núm. 674, 2012).

    Pues bien, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial lleva a la conclusión que, más allá de la mera literalidad o referencia al plano de la donación empleado, el negocio dispositivo tuvo una clara causa onerosa, recalificación de terrenos y no asunción de los gastos derivados de urbanización, incardinándose dichas cesiones en el marco del cumplimiento de las obligaciones que, en su día, derivaron del proceso urbanizador plenamente consentido por la parte recurrente, por lo que su calificación responde al juego de la dación en pago determinada por la finalidad o función solutoria que informaron dichas transmisiones (solvendi causa). Todo ello sin perjuicio, como acertadamente destaca la Sentencia de la Audiencia, de la aplicación al presente caso del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios ( artículo 7.1 del Código Civil ).

    TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

    Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Isidoro contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 179/2009 .

  2. No ha lugar a casar, por los motivos fundamentados, la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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