ATS, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol.

HECHOS

ÚNICO.- En el presente recurso se dictó sentencia, por esta Sala, en fecha 17 de julio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Abreu Pérez, actuando en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 19 de enero de 2011 en el Recurso de suplicación nº 459/10 , formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de diciembre de 2009 , en procedimiento seguido en reclamación de cantidad frente a la empresa TENERIFE SOL S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza y confirmamos la sentencia de instancia estimatoria de la demanda. Sin costas.".

Por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcelán, en nombre y representación de la entidad TENERIFE SOL, S.A., se presentó escrito solicitando INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, admitido a trámite se dio traslado a las partes. El Letrado D. Rafael Abreu Pérez en nombre y representación de D. Oscar presentó escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe considerando la desestimación del incidente de nulidad planteado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, en fecha 17 de julio de 2012, se dictó sentencia en el RCUD. 3626/2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Abreu Pérez, actuando en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 19 de enero de 2011 en el Recurso de Suplicación nº 459/10 , formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de diciembre de 2009 , en procedimiento seguido en reclamación de cantidad frente a la empresa TENERIFE SOL S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza y confirmamos la sentencia de instancia estimatoria de la demanda. Sin costas".

  1. - Por la empresa Tenerife Sol S.A, se formula Incidente de Nulidad de Actuaciones, en el que interesa la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012 , alegando en síntesis incongruencia "extra petita" por entender que la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina llevado a cabo por la sentencia, según el parecer de la recurrente, en ningún caso debió suponer, ni la anulación de la sentencia dictada por el TSJ de Canarias porque uno de sus pronunciamientos no fue atacado en casación habiendo devenido firme, ni tampoco la estimación íntegra de la demanda.

  2. - En el caso, el trabajador presentó demanda en reclamación de cantidad de 9.167,98 euros por diferencias salariales, demanda que fue estimada íntegramente en la instancia, que condenó a la empresa, Tenerife Sol SA, a abonarle la cantidad reclamada más el 10% en concepto de mora.

Recurrida la sentencia en suplicación por la empresa, el recurso fue estimado en parte, reduciendo su condena a la cantidad de 2.354,16 euros.

Recurrida dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina por el trabajador, solicitó la revocación de la sentencia dictada en sede de suplicación, así como la condena a la empresa demandada Tenerife Sol SA al abono de las cantidades reclamadas, confirmando la sentencia de instancia.

La sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en fecha 17 de julio de 2012 de la que ahora se interesa su nulidad, es en su parte dispositiva del tenor literal antes transcrito, es decir, estima el recurso, revoca la sentencia recurrida y estima la demanda formulada por la recurrente, que había sido estimada íntegramente por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Para resolver el incidente planteado, debe recordarse con carácter previo que el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que "No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serIo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión ó en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

El incidente de nulidad de actuaciones es, por tanto, un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión. Por otra parte, en doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 4/1994, de 17 de enero , 26/1997, 11 de febrero , 136/1998, de 29 de junio , y 130/2000, de 16 de mayo , entre otras muchas).

No obstante, como se subraya en la sentencia 217/2000 TC, de 13 de noviembre "... no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en un verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellos, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas ( SSTC 56/1996, de 4 de abril , y 130/2000 , entre otras muchas)".

TERCERO

1.- Respondiendo a las alegaciones del recurrente, hemos de señalar que una lectura atenta de la demanda y de la declaración de la misma permite afirmar , contrariamente a cuanto se señala en el incidente, que no hubo dos pretensiones, sino sólo una: la de cantidad por discrepancia en la aplicación del porcentaje, que la sentencia del Juzgado rechazó.

La única descomposición de la controversia es la que hace la Sra. Magistrada de instancia cuando, intentando explicar de dónde surge la discusión, desarrolla el sistema de cálculo de la base sobre la que se asienta el porcentaje y, tras fijar en el hecho probado quinto qué partidas no se incluyen en esa base, razona que una de las cuestiones que plantea el caso es ésa; pero, acto seguido y sin mayor desarrollo lo zanja señalando: "No es particularmente controvertido que deben excluirse esos servicios ...".

En efecto, no fue controvertido. Nada decía el actor en la demanda; nada dijo en el juicio; y, por ello, nada dijo ni en la suplicación ni en la casación. Tampoco nada resuelve al respecto la sentencia del Juzgado, y, por ende, la de suplicación.

El recurso de suplicación del trabajador contenía un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 LPL en el que se suscitaba exclusivamente la cuestión de la aplicación del porcentaje a la facturación o producción neta, sin abordar el tema de los conceptos que la integran.

Así las cosas, el recurso de casación para unificación de doctrina del trabajador reproducía su postura del recurso de suplicación, siendo por ello ésta la única cuestión resuelta en nuestra sentencia, y, al ser el único objeto del litigio, es sobre el único que cabe emitir un pronunciamiento.

  1. - Por otro lado, como asimismo hemos señalado en las múltiples resoluciones en las que la empresa Tenerife Sol S.A. ha planteado incidente de Nulidad de Actuaciones, con claros fines dilatorios (entre otros, en rcud. 2385/2010 y en rcud. 4294/2009), la sentencia impugnada no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente pudiera ser que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser rechazado. En efecto, tras recordar los estrictos límites que el legislador ha impuesto al incidente de nulidad de actuaciones, el Ministerio Fiscal en su informe concluye que es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito. Ello ya se hizo "in extenso" en la resolución tachada de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el trámite formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación, ajustada, por otra parte, a los términos del debate, sin que incongruencia alguna quepa atribuir a la sentencia cuya nulidad se pretende, que resolvió aquel atendiendo a la cuestión discutida, si la aplicación del porcentaje de servicios del 15% debe aplicarse sobre el total de la factura, deducido el IGIC, o si a ésta debe detraerse, además, el porcentaje del servicio.

No se aprecia por cuanto antecede la incongruencia "extra petita" denunciada.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, procede la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado; y como previene el art. 241 LOPJ , se imponen al solicitante del incidente las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la empresa TENERIFE SOL, S.A. contra la sentencia dictada por esta Sala en 17 de julio de 2012 , que estimaba el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Oscar , contra TENERIFE SOL S.A. con imposición a la mercantil solicitante de las costas del incidente. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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