ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1068/11 seguido a instancia de D. Jose Luis contra LAS CORTESIAS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, en nombre y representación de LAS CORTESIAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, el 8 de noviembre de 2011 la empresa demandada, mediante burofax comunicó al actor el despido disciplinario imputándole la participación en el incendio producido en la explotación ganadera de la que la empresa demandada era titular. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente por cuanto del visionado de la grabación de las cámaras de seguridad no se acredita la participación del actor en los hechos imputados, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de noviembre de 2012 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 6 de abril de 2010 que examina un supuesto en el que el trabajador demandante fue detenido por la policía a raíz de la denuncia presentada por la empresa demandada por la sustracción de la recaudación de dos días del hotel donde el actor prestaba servicios como mantenedor, siguiéndose en relación con tales hechos procedimiento abreviado ante un juzgado de Instrucción de Sevilla. Como consecuencia de dicha detención ocurrida en las dependencias del hotel, la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador. La sentencia de contraste convalidó la decisión empresarial extintiva por cuanto la relación laboral se basa en la confianza mutua; confianza que quiebra desde el momento en que el trabajador es imputado en una causa penal por delito contra la misma.

La contradicción es inexistente, pues son distintas las imputaciones empresariales a los trabajadores despedidos. En la sentencia recurrida la empresa atribuye al trabajador la autoría del incendio producido en sus dependencias, tal y como se desprende de la carta de despido (folio 10 de las actuaciones) cuando dice que "Todas y cada una de las personas que se encontraban allí vieron y olieron la gasolina introducida de forma intencionada por usted. Del mismo modo la Guardia Civil encontró un guante, en el lugar donde usted los tiró, debajo de un carro, el cual olía a gasolina"; actuación esta del trabajador que no queda acreditada. En cambio en la sentencia de contraste la empresa basa el despido en el hecho de la detención del trabajador por la sustracción ocurrida en el hotel; detención claramente acreditada que se produce en las propias dependencias del hotel.

En segundo lugar, en la sentencia de contraste, como se acaba de decir, el trabajador es detenido y aparece imputado en las diligencias previas que se siguen en el Juzgado de Instrucción, mientras que la recurrida sólo se refiere a un atestado de la Guardia Civil, y no se dice que el actor haya sido detenido.

Hay que recordar que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y R. 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 y 14 de julio de 2011, R 3060/10 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, en nombre y representación de LAS CORTESIAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 941/12 , interpuesto por LAS CORTESIAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 14 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1068/11 seguido a instancia de D. Jose Luis contra LAS CORTESIAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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