ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2011 aclarada por auto de 30 de mayo de 2011, en el procedimiento nº 109/2011 seguido a instancia de D. Benigno , D. Cayetano , D. Cornelio , D. Domingo , D. Eloy , D. Fermín , D. Gines , D. Hugo , D. Jacobo , D. Justo , D. Luis , D. Maximiliano , D. Porfirio , D. Romualdo , Dª Marina , D. Valeriano , D. Jose Augusto , D. Carlos Daniel , D. Jesus Miguel , D. Pedro Antonio , D. Agapito , D. Anibal , D. Baltasar , D. Carmelo , D. Daniel , D. Esteban , D. Fausto , D. Gabino , D. Herminio , D. Jon , D. Leopoldo , D. Melchor , D. Paulino , D. Rogelio , D. Serafin , Dª Jose Luis y D. Carlos Ramón contra UTILLAJES MOLDCAM S.L., UTILLAJES URIBESALGO S.A., URIBESALGO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada URIBESALGO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2012, se formalizó por el procurador D. Jesús Gorrotxategui Erauzkin en nombre y representación de URIBELSALGO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción, prescripción y cosa juzgada, condena solidariamente a pagar las cantidades indicadas en concepto de salarios e indemnizaciones a Utillajes MOLDCAN SL, Utillajes URIBESALGO SA, URIBESALGO SA y FOGASA. El Juzgado declara la solidaridad de los créditos por entender que existía un grupo empresarial y la Sala mantiene el pronunciamiento, reiterando los argumentos que había plasmado en sus anteriores sentencias de 07/09/10 (R. 897/10 ) y 28/11/11 (R. 1261/11 ), referidas al mismo problema litigioso. A tal efecto parte de los siguientes datos: la existencia inicial del denominado grupo Uribesalgo integrado por las mercantiles Utillajes URIBESALGO SA y URIBESALGO SA; la totalidad de las acciones de Utillajes URIBESALGO SA, para la cual venían prestando servicios los actores, son vendidas en marzo de 2007 a Utillajes MOLDCAN SL, constituida tres meses antes con un capital de 3000 €; esta, pese a carecer de plantilla, actividad y otros recursos económicos, procede a a adquirir las acciones por 2.704.702 €, con una garantía prendaria del pago aplazado sobre las propias acciones y con un préstamo sobre 1.595.702,50 € a cargo de Utillajes URIBESALGO SA; seguidamente, se cesa al consejo de administración de esta mercantil y se nombra administrador único al que también lo era de la adquirente Utillajes MOLDCAN SL, pasando al día siguiente a hacerse cargo de la estructura empresarial, maquinaria, clientes, dirección y trabajadores de Utillajes URIBESALGO SA, trasladando a la sede de esta mercantil su domicilio social; posteriormente, el 18/07/07, Utillajes URIBESALGO SA es absorbida mediante fusión por Utillajes MOLDCAN SL, quedando la primera disuelta con traslado en bloque de su patrimonio social a la segunda.

La sentencia seleccionada como contradictoria del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18/01/00 (R. 2182/99 ), revoca la dictada en la instancia -que había condenado solidariamente al pago de una cantidad a las empresas demandadas- y absuelve a Arenas Aizpurua SL y Maquinarias y Transportes Orio SA de los pedimentos del actor. Se trata de un supuesto en el que el demandante había prestado servicios para la demandada Hijos de Juan José Mancisidor SA y la sentencia de instancia, tras incluir en uno de los hechos probados que las tres empresas demandadas constituyen un grupo empresarial, afirmó en la fundamentación jurídica que "de la prueba documental aportada por el FOGASA queda acreditada la existencia de un grupo de empresas" y que "ante la incomparecencia de las empresas demandadas e imposibilidad de practicar prueba en contrario, procede declarar la responsabilidad solidaria de todas ellas". La Sala de suplicación deja sin efecto tanto el mencionado hecho probado, como la condena solidaria al pago, basándose en la ausencia de prueba, en el hecho de que la agrupación empresarial no implica por sí la responsabilidad solidaria y en que la misma Sala ya se había pronunciado sobre la pretensión de condena solidaria respecto al pago de la indemnización por despido. En aquel proceso, seguido entre las mismas partes, el trabajador alegó pero no acreditó la existencia de un grupo empresarial y se denegó la condena solidaria, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial exige que el nexo o vinculación reúna ciertas características para que la agrupación empresarial tenga trascendencia en el ámbito jurídico-laboral. Así, el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, la prestación de trabajo indistinto o común, simultánea o sucesiva a favor de varios empresarios y la búsqueda, mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real, de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

De lo expuesto se desprende que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, la sentencia recurrida se basa en una serie de circunstancias que han determinado la condena solidaria, razonando sobre el hecho de que Utillajes Moldcam SL ha pasado a ocupar la misma posición que tenía Utillajes Uribesalgo SA pues, excepción hecha del administrador, conserva la misma estructura empresarial, maquinaria, clientes, dirección, trabajadores, domicilio social, y los elementos que configuraron hasta entonces la existencia del Grupo Uribesalgo entre la absorbida y Uribesalgo SA se mantienen como grupo empresarial con efectos laborales entre Utillajes Moldcam SL y Uribesalgo SA. Además, se ponderan otros datos que abonan esta solución y evidencian la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Así, no obstante la fusión/absorción de Utillajes Uribesalgo SA, ésta continuó realizando las cotizaciones a la Seguridad Social y pagando las nóminas de los demandantes hasta diciembre de 2007, conservando su anagrama dos años más, y en los balances no aparece reflejada la venta y posterior alquiler de los pabellones a otra compañía, extremos que denotan una maniobra dirigida a eludir fraudulentamente responsabilidades. En cambio, en la sentencia de contraste el trabajador alega pero no acredita la existencia de un grupo empresarial y se deniega la condena solidaria, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de una serie de elementos para poder apreciar la existencia de un grupo empresarial con relevancia laboral. que no han resultado probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jesús Gorrotxategui Erauzkin, en nombre y representación de URIBESALGO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 285/2012 , interpuesto por URIBESALGO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 11 de mayo de 2011 aclarada por auto de 30 de mayo de 2011, en el procedimiento nº 109/2011 seguido a instancia de D. Benigno , D. Cayetano , D. Cornelio , D. Domingo , D. Eloy , D. Fermín , D. Gines , D. Hugo , D. Jacobo , D. Justo , D. Luis , D. Maximiliano , D. Porfirio , D. Romualdo , Dª Marina , D. Valeriano , D. Jose Augusto , D. Carlos Daniel , D. Jesus Miguel , D. Pedro Antonio , D. Agapito , D. Anibal , D. Baltasar , D. Carmelo , D. Daniel , D. Esteban , D. Fausto , D. Gabino , D. Herminio , D. Jon , D. Leopoldo , D. Melchor , Paulino , D. Rogelio , D. Serafin , Dª Jose Luis y D. Carlos Ramón contra UTILLAJES MOLDCAM S.L., UTILLAJES URIBESALGO S.A., URIBESALGO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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