ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1066/11 seguido a instancia de D. Sebastián contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alberto Cachinero Capitán en nombre y representación de D. Sebastián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si procede la estimación de la excepción de falta de acción en relación con la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, vinculada a la contestación empresarial ante la solicitud de reingreso de un trabajador excedente.

Consta que el trabajador venía prestando servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, con la categoría profesional de transcriptor de proceso de datos. Se sitúa en excedencia voluntaria con fecha 30/11/1990, y solicita el reingreso a su empleadora con fechas 21/11/1995, 25/04/2008 y 08/07/2011. La mercantil, ante la última solicitud de reingreso, remite al trabajador comunicación empresarial de fecha 2/08/2011, en la que se indica « Acusamos recibo de su escrito de 08/07/2011, y le informamos que, efectivamente, tenemos constancia en su expediente de la solicitud de reingreso de excedencia cursada por Ud. ....A efectos de tener actualizados sus datos personales en la empresa deberá comunicarnos sus cambios de domicilio ». El trabajador presenta demanda de despido, origen de las presentes actuaciones, al entender que de la anterior contestación se acredita un despido tácito, derivado de la voluntad tácita empresarial de negar el derecho al reingreso. La sala de suplicación, tras remitirse a la jurisprudencia de esta Sala IV, en la que se establece el criterio de diferenciación entre el despido y la negativa al reingreso, concluye, con la falta de acción del demandante para accionar por despido. Y ello al entender que del tenor literal de la citada comunicación empresarial no cabe inferir la existencia de voluntad inequívoca de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de un despido tácito. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990 (Rec 451/90 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda del trabajador declaró la nulidad del despido. En este supuesto el actor permaneció en situación de excedencia voluntaria desde el 15/5/1985. El día 7/8/1989, el trabajador solicitó el reingreso. La empresa contesto que debía dirigirse a otra empresa para el tema de la reincorporación, por haber sido transferida la actividad de la antigua gerencia en la que el actor estaba adscrito. Personado ante esta mercantil no se le facilitó ningún puesto de trabajo alegando que no existía ninguna vacante. De las circunstancias concurrentes la Sala IV entiende que procedía el ejercicio de la acción de despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción, aplicando ambas la misma doctrina pero a hechos y circunstancias diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste, la empresa ante la petición de reingreso, no reconoció, expresa ni tácitamente, la continuación en la situación de excedencia, simplemente se limitó a no contestar y cuando lo hizo en el acto del juicio, ninguna prueba se practicó, de la certeza de su alegación de ser cierta la inexistencia de vacante. Así, consta en la fundamentación de jurídica de la sentencia que la demandada no ha probado la inexistencia de vacante, tal como le correspondía aplicando la doctrina sobre la carga de la prueba. Sin embargo, en la sentencia recurrida, otras son las circunstancias pues la empresa contestó expresamente a la petición de reingreso del trabajador, entendiendo la Sala que del contenido de la comunicación se desprende que no se le niega el derecho a la trabajadora a mantener su expectativa, siempre que exista una vacante. Y en este caso, la empresa ha probado que no hay vacantes de la categoría del actor, precisamente por los ERES y sus prorrogas, para el colectivo de Tierra y en concreto para el colectivo del grupo de administrativos, al que pertenece el actor.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Cachinero Capitán, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3954/12 , interpuesto por D. Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 2 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1066/11 seguido a instancia de D. Sebastián contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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