ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Toledo constituido en Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 814/2011 seguido a instancia de Dª Lorena contra AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA y FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado la procedencia del despido objetivo enjuiciado- y declara nulo el despido de la trabajadora. La demandante venía prestando servicios como agente de empleo y desarrollo local para el Ayuntamiento demandado desde el 01/12/08 mediante sucesivos contratos temporales, siendo pacífico el carácter indefinido de la relación laboral; el 06/06/11 inicio periodo de descanso por maternidad hasta el 25/09/11 y antes de finalizar dicho periodo, el 01/09/11, solicitó permiso de lactancia reducción de jornada a partir del día 25/09/11; el 14/09/11 la empresa comunicó la extinción de su contrato con fecha de efectos 29/09/11, al amparo del artículo 52.e) del ET , por insuficiencia de recursos al no haberse prorrogado la subvención pública para la contratación de agentes de empleo y desarrollo local; el Ayuntamiento reconoció en el acto del juicio la improcedencia del despido. La Sala, partiendo de que tal reconocimiento vincula al Juzgador, lo que implica excluir del ámbito del litigio la calificación de procedente, llega a la conclusión que el despido es nulo, porque a tenor del art. 55.5 del ET el despido realizado en los periodos que recoge es nulo o procedente, en ningún caso improcedente. Y al haberse notificado la decisión extintiva cuando la demandante se encontraba en periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, es de aplicación la previsión contenida en el artículo 55.5 del ET , que opera automáticamente sin necesidad de prueba alguna tendente a demostrar la existencia de un móvil discriminatorio o contrario a un derecho fundamental.

En el caso de la sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28/10/11 (R. 4801/11 ), la demandante comenzó prestando servicios para el Ayuntamiento demandado el 12/8/96, con la categoría de auxiliar administrativo, y el 17/2/03 pasó a situación de excedencia por incompatibilidad y a prestar servicios para el mismo demandado como mediadora intercultural, hasta que finalmente fue extinguido su contrato por causas objetivas económicas y organizativas con efectos del 1/1/10. Con posterioridad, volvió a ser contratada como auxiliar administrativo por la Corporación local, mediante adscripción provisional al puesto de trabajo que consta en el relato fáctico, con efectos desde el 15/3/10. La trabajadora impugnó el despido solicitando su nulidad o, subsidiariamente, su improcedencia, y la sentencia de instancia estimó la pretensión principal. Pero la sentencia de suplicación revocó dicha decisión, declarando la procedencia. tras comprobar, por una parte, que la notificación escrita del despido impugnado reúne los requisitos formales legalmente exigidos, y considerar, por otra, que la extinción, así como las otras trece realizadas en el presupuesto municipal para el año 2010, obedecen a una incuestionable situación económica negativa del citado Ayuntamiento y que el Plan de mejora y saneamiento económico financiero trata de solucionar estableciendo, entre otros objetivos, la reducción del área de personal,. Sin que -continua- el acuerdo suscrito con posterioridad a dicho plan (el día 25/11/09), entre el Ayuntamiento y los sindicatos previendo la garantía de empleo para los ejercicio 2010 y 2011 sea un obstáculo para lo anterior, al haber quedado sin efecto por la falta de refrendo que condicionaba su efectividad, y sin que tampoco el hecho de que la actora volviera a ser contratada desvirtúe la extinción impugnada, ya que la nueva contratación se produjo transcurridos dos meses y medio desde la efectiva extinción del contrato anterior.

No concurre la contradicción alegada, al diferir los hechos y los términos de los debates planteados en las sentencias sometidas a comparación. Así, la decisión adoptada por la sentencia recurrida se fundamenta en el reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado por la empresa y la situación de suspensión del contrato de trabajo por maternidad en que se encontraba la trabajadora, operando automáticamente la calificación de nulidad, prevista en el artículo 55.5 del ET . Circunstancias que no se contemplan en la sentencia referencial, donde la controversia gira en torno a la situación económica del Ayuntamiento demandado y al hecho de haberse realizado una nueva contratación tras la extinción contractual enjuiciada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LAGARTERO y FOGASA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1169/2012 , interpuesto por Dª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo constituido en Talavera de la Reina de fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 814/2011 seguido a instancia de Dª Lorena contra AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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