ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 373/12 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESAS DE CLECE, S.A. EN LOS CENTROS DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL CLINICO, DEL HOSPITAL GIL CASARES, DEL HOSPITAL PSIQUIATRICO y DEL HOSPITAL PROVINCIAL DE CONXO y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra CLECE, S.A., UGT DE GALICIA, CCOO DE GALICIA, CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CNT) y CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CLECE, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Xavier Castro Martínez, en nombre y representación de COMITE DE EMPRESAS DE CLECE, S.A. EN LOS CENTROS DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL CLINICO, DEL HOSPITAL GIL CASARES, DEL HOSPITAL PSIQUIATRICO y DEL HOSPITAL PROVINCIAL DE CONXO y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 23 de marzo de 2012 la empresa demandada -CLECE S.A.- publicó en el tablón de anuncios su decisión de retrasar en 60 minutos la hora de entrada y salida en los centros de trabajo de los servicios de limpieza del Hospital Clínico, del Hospital Gil Casares, del Hospital Psiquiátrico y del Provincial de Conxo, todos sitos en Santiago de Compostela; de forma que el turno de mañana que era de 7 a 14 horas pasó a ser de 8 a 15 horas, mientras que el de tarde, de ser de 14 a 21 horas pasó a ser de 15 a 22 horas.

La sentencia de instancia consideró sustancial dicha modificación y declaró su nulidad al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 2013 . Dicha sentencia admite la modificación propuesta de los hechos probados, con referencia al Convenio de aplicación -del sector de limpieza del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela- que en su artículo 4 establece que la jornada de trabajo será la misma que la del personal no sanitario. También se refieren las modificaciones fácticas al pliego de prescripciones técnicas particulares por el que se rige el servicio de limpieza del citado Complejo Hospitalario desde diciembre de 2011 cuyo apartado 4.1.4 establece que el turno de mañana será de 8 a 15 horas, mientras que el de tarde debe ser de 15 a 22 horas. La sentencia entiende que la modificación del horario no ha supuesto modificación de norma convencional alguna y con ella lo que se pretende es adaptar el horario de los trabajadores a las necesidades de la empresa donde prestan sus servicios, rechazando el carácter sustancial de la modificación y estimando el recurso de la empresa demandada.

Recurren las entidades demandantes en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 31 de diciembre de 1998 , por lo que deben recordarse las exigencias básicas que la Sala ha venido reiterando en relación con el recurso de casación unificadora.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Habiéndose reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Por su parte, el artículo 224 1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Estas exigencias no se cumplen en e presente recurso. En primer lugar el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues omite una comparación de los respectivos supuestos de hecho, sin la más mínima referencia al contenido de la modificación empresarial que la sentencia de contraste contempla ni al convenio que en ese caso resulta de aplicación.

En segundo lugar, la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En la sentencia de contraste la empresa demandada -Prodisma S.A.- desarrollaba su actividad fundamentalmente en turno de noche con un horario de domingo a viernes de 22 horas a 5,40 horas; horario que la empresa modificó retrasando la entrada a las 24 horas del domingo, suprimiéndose de ese modo un complemento de festivos de 12.677 pesetas. El artículo 18.3 del Convenio de la empresa demandada establecía como una limitación a las facultades empresariales la de que "en general el horario de entrada será a las 22 horas" , por lo que la sentencia concluye que retrasar el inicio de la jornada los domingos de las 22 a las 24 horas no entra en las facultades concedidas a la Dirección de la empresa. Así pues, difiere el contenido y alcance de las modificaciones realizadas por las empresas, que en la sentencia de contraste infringe lo establecido en el convenio de aplicación, lo que no ocurre en la recurrida.

Además en la sentencia de contraste la modificación de horario, llevaba consigo la supresión de un complemento de festivos, lo que tampoco ocurre en la sentencia recurrida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada. Aparte de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que ya constituye causa suficiente de inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 , 224 1.a ) y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xavier Castro Martínez, en nombre y representación de COMITE DE EMPRESAS DE CLECE, S.A. EN LOS CENTROS DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL CLINICO, DEL HOSPITAL GIL CASARES, DEL HOSPITAL PSIQUIATRICO y DEL HOSPITAL PROVINCIAL DE CONXO y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 5087/12 , interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 373/12 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESAS DE CLECE, S.A. EN LOS CENTROS DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL CLINICO, DEL HOSPITAL GIL CASARES, DEL HOSPITAL PSIQUIATRICO y DEL HOSPITAL PROVINCIAL DE CONXO y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra CLECE, S.A., UGT DE GALICIA, CCOO DE GALICIA, CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CNT) y CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR