ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 791/2011 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A. y TRANSLIFE UTE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada contra Translife S.A. y desestimaba la formulada contra Servicios Auxiliares Sanitarios Sofia S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Alberto Puente Pérez en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2012 (R. 629/2012 )- revoca la dictada en la instancia, que había declarado la improcedencia del despido, condenando a TRANSLIFE UTE, y condena a la empresa Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para TRANSLIFE UTE con una antigüedad de 20 de septiembre de 2002 y categoría de conductor de ambulancias; dicha empresa le comunicó que, con ocasión de la adjudicación a Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA, el contrato de trabajo sería subrogado por dicha mercantil según el art. 9 del III Convenio colectivo del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Madrid; personado en las oficinas de la adjudicataria, se le informa que no procede la subrogación; TRANSLIFE UTE tiene deudas con la TGSS, con el accionante y con el resto de los trabajadores.

Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA ha requerido en varias ocasiones a TRANSLIFE UTE la entrega de las copias de los TC1 y TC2 y ha puesto de manifiesto el error de las liquidaciones efectuadas.

La Sala, con remisión a lo ya resuelto en el rsu 6343/2011, razona que el trabajador reúne los requisitos convencionalmente exigidos para que la empresa adjudicataria del servicio acepte la subrogación, y el hecho de que la empresa saliente no haya cumplido con las obligaciones salariales y de Seguridad Social no es óbice para que, si se recibe la documentación exigida en el Convenio, opere la subrogación, pues la norma convencional no impone tal condición.

Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA interpone recurso de casación para unificación de la doctrina citando varias sentencias de contraste a pesar de plantear un único de contradicción, por lo que fue requerida para que seleccionara una de ellas. Ante el incumplimiento de tal requerimiento por la recurrente se ha tenido por seleccionada la mas moderna de las citadas, esto es, la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2003 (Rcud. 2618/2002 ). En dicha resolución se discute igualmente el cumplimiento de la exigencia de transmisión documental a la nueva contratista, que como requisito o condición para que se consume la subrogación viene impuesto en algunos convenios colectivos del sector. En concreto, se analiza si en ese caso la transmisión de datos con relevancia sociolaboral verificada por la anterior contratista se podía considerar suficiente, a tales efectos. La sentencia designada también procede o trae causa de un procedimiento de despido, en el que recayó sentencia estimatoria de la pretensión actora, declarando la improcedencia del despido, pero con condena exclusiva a la empresa entrante, la sociedad CLECE, SA. La Sala se remite a su propia doctrina anterior, afirmando que la subrogación puede efectivamente operar aunque la documentación no esté del todo completa. Pero siempre que no se omita la "documentación imprescindible" para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de Seguridad Social. La misma sentencia a la que se remite la ahora designada, que es de 11 de marzo de 2003 , precisa que si la empresa saliente no hubiera cumplido de manera suficiente los deberes que impone el convenio, no se producirá la transferencia de personal a la entrante.

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas. Aparte de que los Convenios colectivos que aplican sean diversos, pactados para distintos sectores de actividad, y con regulaciones que no se acredita sean sustancialmente iguales, lo cierto es que el alcance del incumplimiento de los requisitos convencionales no es el mismo en cada caso, ni se ha producido en las mismas circunstancias. Pero lo más trascendente es que no hay disparidad de pronunciamientos, puesto que en ambos casos se condena a la nueva adjudicataria del servicio, por entender que debe operar la subrogación convencional.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S ., se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Puente Pérez, en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 629/2012 , interpuesto por D. Juan Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 791/2011 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A. y TRANSLIFE UTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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